STSJ Comunidad de Madrid 109/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha08 Febrero 2013

RSU 0006016/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6016/12

Sentencia número: 109/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6016/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. David Sáiz Bonastre, en nombre y representación de SODEXO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 102/12, seguidos a instancia de Araceli frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dña. Araceli, que no ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, SODEXO ESPAÑA S.A, con antigüedad de 17 de abril de 2008, categoría profesional de Auxiliar de Colectividades y cobrando un salario diario de 34,09 euros, inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Su relación laboral es de carácter indefinido (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Mediante carta de 7 de diciembre de 2011 la empresa comunica a la trabajadora su despido con fecha de efectos del mismo día por la comisión de una falta laboral muy grave del art.39.2 y 4 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para Empresas de Hostelería consistente en fraude deslealtad o abuso de confianza así como robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa, por los hechos ocurridos los días 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 2011, dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra al folio 6 de los autos.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2011 la empresa sancionó a la trabajadora por la comisión de una falta muy grave del art.38.3 del IV Acuerdo Laboral con la suspensión de empleo y sueldo de tres días por los hechos que se consignan en la misma dándose por reproducido su contenido (documento 1 parte actora)

CUARTO

Con fecha 2 de diciembre a la trabajadora se le comunicó que se había iniciado una investigación por los hechos ocurridos en los días 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 2011 que se le detallaban y se le daba plazo para alegaciones (documento 2 actora)

QUINTO

La trabajadora presentó el mismo día escrito que obra unido a los autos en el que niega las imputaciones (documento n°3 dándose por reproducido su contenido)

SEXTO

Con fecha 8 de noviembre de 2011 se presentó por el Jefe de Operaciones Sr. Justiniano informe de auditoría a la empresa sobre el visionado de las cámaras de vigilancia los días en que la trabajadora presuntamente cometió las faltas que se le imputan (documento 17 empresa)

SEPTIMO

En el Centro de trabajo donde la actora presta sus servicios se han instalado cámaras de video vigilancia, en concreto una de ellas en la zona de instalaciones de cocina donde se encuentra una puerta para acceder a la cámara frigorífica y otras donde está el vestuario de los empleados (hecho no controvertido)

OCTAVO

Del visionado de las imágenes grabadas por esta cámara de seguridad que figura aportada a los autos como documento 20 del ramo de prueba de la empresa se observa a la trabajadora los días 24,29 y 30 de septiembre y 7 de

octubre entrar a la cámara frigorífica y salir con un bulto de pequeñas dimensiones entre el delantal doblado. También se observa que el día 28 de septiembre entra en la cámara frigorífica varias veces en corto espacio de tiempo y sale con cosas en ambas manos teniendo que cerrar la puerta de la cámara de una patada.

NOVENO

En el Centro de trabajo de la actora era habitual que los trabajadores entraran en la cámara frigorífica y

cogieran algún producto (botella de agua, una pieza de fruta, un yogur.) para su autoconsumo. Esto era conocido por la empresa y consentido (prueba testifical de ambas partes)

DECIMO

A comienzos de diciembre de 2011 tuvo lugar una reunión entre responsables de la empresa, Comité de Empresa y algunas trabajadoras del centro para tratar, entre otros asuntos, posibles abusos en cuanto al autoconsumo de productos en el Centro (prueba testifical de ambas partes) Consecuencia de esta reunión fue un escrito presentado por el Comité de empresa que se aporta como documento n°4 del ramo de prueba de la parte actora.

UNDECIMO

Se ha celebrado sin avenencia el oportuno acto de conciliación (folio 7).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Araceli contra SODEXO ESPAÑA S.A DEBO DECLAPAR Y DECLARO improcedente el despido de la demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmita a la trabajadora o le abone una indemnización de 5.590,76 y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7.12.2011) hasta que se produzca la readmisión o bien, si 0pta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2013, señalándose el día 6 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "SODEXO ESPAÑA, S.A" acordó el despido disciplinario de la Sra. Araceli con efectos de 7 de diciembre de 2011. La trabajadora impugnó judicialmente esa decisión, recayendo sentencia del juzgado de lo social nº 40 de Madrid de fecha 8 de junio de 2012, que la calificó como despido improcedente.

La empresa recurre esa decisión, con amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Se proponen dos revisiones del relato fáctico fijado en instancia:

  1. ) Añadir en el tercer hecho declarado probado que la sanción a la que se refiere ese punto de la narración no fue impugnada y es firme.

    Se admite, al estar acreditado y ser relevante para resolver una de las cuestiones jurídicas de recurso.

  2. ) Modificar el texto del octavo hecho declarado probado sólo en la parte que se refiere a la expresión "... y 7 de octubre entrar a la cámara frigorífica y salir con un bulto de pequeñas dimensiones entre el delantal doblado", que se pide sea sustituida por la de "... 7 de octubre entrar a la cámara frigorífica y salir con bolsas de producto y/o bultos entre el delantal doblado" .

    Se inadmite por una doble razón. Primera, porque el texto que se propone en lugar del original de sentencia es del todo ambiguo. Segunda, porque la revisión se base en una prueba ineficaz, cual es la grabación de las instalaciones empresariales y el informe realizado sobre esa grabación por el jefe de operaciones de la empresa, por cuanto, por un lado, la jurisprudencia considera que una grabación no puede servir para revisar los hechos declarados probados ( STS 16/6/11, RCUD 3983/10 ); y, por otro, el citado informe no deja de ser una declaración testifical recogida por escrito.

TERCERO

Mantiene la empresa recurrente que el art. 39.4 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para empresas de hostelería (en adelante "ALEH"), puesto en relación con el art. 54 ET, le autoriza para despedir a la Sra. Araceli, por haberse apoderado de bienes de la empresa de modo injustificado. Al respecto indica que la magistrada de...

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