STSJ Comunidad de Madrid 60401/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60401/2013
Fecha21 Enero 2013

P.O. 423/2010

PROC. SRA. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

ABOGADO DEL ESTADO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 423/2010

SENTENCIA NÚMERO 60.401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a 21 de Enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 423/2010, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23-11-09 (REA 6851/06). Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada MONTEPÍO DE TELÉFONOS DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Maria Soledad San Mateo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, confirmando la liquidación tributaria realizada por la propia actora

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la parte codemandada, debidamente emplazada en autos, comparece e insta también la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 15.080,43 euros.

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de enero de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis por la Comunidad de Madrid la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 23-11-09, por la que se estima la reclamación económico-administrativa (REA) 6851/06, interpuesta por la codemandada contra Resolución de 25.01.06 de la Comunidad de Madrid (D.G.Tributos), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la liquidación provisional de 8.11.05, en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales, por importe de 15.080,43 euros, derivado de contrato de compraventa de inmueble, mediante escritura pública de 11.3.04, liquidación tributaria que resulta pues anulada.

SEGUNDO

La liquidación tributaria en cuestión, confirmada en reposición y anulada por el TEARM, aplica el citado impuesto a dicha compraventa, en tanto que la interesada, dada la documentación presentada, no acredita el derecho a la exención alegada respecto de entidades sin fines lucrativos ( artº 45.I.A) b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-TRLIPTyAJD-).

Frente a lo anterior el TEARM sustenta en síntesis que, dada la documentación aportada por la interesada, que justifica la concesión de la exención, la misma ha de aplicada al presente caso, no pudiendo pretender la Administración que la reclamante deba acreditar en cada transmisión la justificación de la concesión de tal beneficio fiscal, sino que la Administración debe demostrar su no aplicación al supuesto, pudiendo además obtener información precisa del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia de la exención.

Tal documentación presentada consistió en Acuerdo de 6.11.86 del Ministerio de Economía y Hacienda, que le concedió la exención, oficio de 14.9.90 del mismo, señalando que no resulta preciso tal reconocimiento para cada acto sujeto al tributo, Resolución del TEAR de Valencia de 30.5.00, aplicando lo anterior y certificado de 28.2 05 de dicho Ministerio (DG de Seguros y Fondos de Pensiones), sobre determinados extremos del citado Montepío ( carácter honorífico y gratuito de los cargos, adscripción íntegra de su patrimonio a los fines sociales y cumplimiento anual de remisión de documentación estadístico contable a dicha Dirección General.)

Por último, adjunta al recurso de reposición presentado certificado de 19.12.05 de la AEAT, con efectos desde 1.1.06 hasta 1.1.07, sobre comunicación de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/02, de 23-12, sin renuncia al mismo para el próximo periodo impositivo.

TERCERO

La tesis actora se sustenta en esencia en la literalidad de la normativa del impuesto y en concreto del artº 89 del Reglamento del mismo, nuevamente redactado por RD 1270/03,de 10-10, aplicable al caso, dada la fecha de realización del hecho imponible, correspondiendo la carga de la prueba de la exención al contribuyente y no ya a la Administración tributaria correspondiente.

La Abogacía del Estado abunda en cuanto se argumenta en la Resolución impugnada cuya confirmación solicita, toda vez que procede la aplicación del beneficio fiscal esgrimido, dada la documentación presentada en el expediente.

La representación procesal de la codemandada sustenta asimismo en autos la procedencia de la aplicación de la exención, dado los antecedentes del caso y la normativa aplicable, citando precedente judicial en su favor.

CUARTO

Acudiendo a la normativa vigente del tributo tenemos lo que sigue:

  1. Artículo 45 TRLIPTyAJD:

    "Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la presente Ley serán los siguientes:

  2. A) Estarán exentos del impuesto: ............

    1. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el art. 14 de dicha Ley .

    A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención ".

  3. Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

    "Artículo 88. Beneficios generales

    Los beneficios...

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