STSJ Galicia 878/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución878/2013
Fecha07 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2009 0002953

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002442 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000927/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS SA, Herminio

Abogado/a: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES, JUAN -SALGADO REQUEJO

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a: PERFECTO LUIS RUA RODRIGUEZ

Procurador/a: MARCIAL PUGA GOMEZ

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002442/2010, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales, en nombre y representación de SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS SA, contra la sentencia número 861/2009 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000927/2009, seguidos a instancia de Herminio frente a AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCÍA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminio presentó demanda contra AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 861/2009, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil nueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Herminio vino prestando servicios para la empresa SOCIECD GALLEGA DE POLIMEROS S.A., desde el 28 de junio de 2007, con la categoría profesional de peón./ SEGUNDO.- El día 11 de octubre de 2007, sobre las 4 horas cuando se encontraba prestando servicios en la empresa en tuno de noche, en su puesto de trabajo, se le acabó el material necesario y para poder continuar realizando su trabajo, cogió la carretilla elevadora y salió al exterior de la nave, estando oscuro a una explanada existente en el recinto de la empresa donde se encontraba dicho material colocado sobre paneles y apelotonado, y cuando iba circulando con la carretilla, con las pinzas elevadas para no tropezar con los palés, tropezó con algo y la carretilla volcó, quedando atrapado, al intentar saltar, debajo del arco de protección. El actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad. En la empresa era usual que todos los trabajadores salvo las mujeres que prestan servicios en otra sección, cogiesen las carretillas elevadoras para hacer su trabajo, pese a que sólo dos trabajadores habían recibido la formación correcta para manejar dichas carretillas, no siendo uno de ellos el actor./ TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor sufrió las siguientes secuelas: 1.- Cicatrices:-Cicatriz queloidea dorsal de 8x4 cm. -Cicatriz lumbar con estigmas cicatriciales, de 13x3 cm. Ambas cicatrices causan perjuicio estético moderado.2.-Material de osteosíntesis en columna vertebral (placa de titanio). 3.-Alteraciones de la estática vertebral postfractura (espondilolistesis L5-S1 de grado II). 4.- Síndrome incompleto de cola de caballo, de nivel medio (debajo de L4 hasta S2), con ligeras alteraciones de ambos esfínteres, mayores en el urinario y ligera disfunción sexual (pérdida de sensibilidad). 5.- Neuralgia del Nervio Ciático (intensidad moderada). 6.-Tobillo derecho: limitación de la movilidad: flexión plantar: alcanza 350 (normal 45º).-Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento con manifestaciones fóbicas de tipo social y conductas evitativas secundario a trastorno por estrés postraumático de inicio demorado.-Severo trastorno somatomorfo por dolor persistente derivado de secuelas neurotraumatológicas./

CUARTO

A consecuencia de dichas lesiones el actor precisó para su curación 217 días, 42 de ellos de hospitalización y 175 impeditivos. El actor estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 11 de octubre de 2007 al 11 de mayo de 2008, percibiendo en concepto de prestaciones de Incapacidad Temporal la cifra de 5.493'32 euros. La Base Reguladora de la prestación es de 1.039'54 euros./ QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de mayo de 2008 fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 1.049'25 euros/mes desde el 12 de mayo de 2008. La Mutua Fremap para el pago de dicha pensión tuvo que ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de 131.834'35 euros./ SEXTO.- La empresa demandada en el momento de ocurrir el siniestro tenía concertada una póliza de seguro con la Compañía AXA, cuyas condiciones generales y particulares por constar en autos se dan aquí por reproducidas. La citada compañía abonó al actor la cantidad de 93.500 euros en fecha 29 de octubre de 2009./ SEPTIMO.- En fecha 13 de octubre de 2009 se celebr6 Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 15 de octubre de 2009.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Herminio contra la empresa "SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS, S.A. (SOGAPOL, S.A.)" y "CIA ASEGURADORA AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo condenar y condeno a la empresa "SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS, S.A. (SOGAPOL, S.A.)" a que abone al actor una Indemnización de 98.435'81 euros, con responsabilidad directa de la Compañía "AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" por la cantidad de 56.500 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD GALLEGA DE POLIMEROS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AT), condenando a la empresa demandada (Sociedad Gallega de Polímeros SA -SGP-) a abonar al trabajador accionante 98.435'81 euros en tal concepto con la responsabilidad directa de la aseguradora codemandada (AXA, Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros) por importe de

56.500 euros.

Empresa y demandante recurren dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan: I/ SGP, revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe: a/ Los artículos 1.103 y 1.902 del Código Civil (CC) en relación con el anexo, regla 1ª.7 del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29-10 (Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor - LRCSCVM -) y las sentencias que cita por concurrir negligencia del trabajador en la producción del AT. b/ El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y las sentencias que cita sobre inaplicabilidad de la cláusula de limitación del 'quantum' indemnizatorio por víctima fijado en la póliza, pues dicha cláusula al figurar en las condiciones generales de la póliza que no suscribió. c/ Los artículos 1.101 y 1.902 CC en relación con los artículos 127.3 de la Ley General de Seguridad Social y 24 de la Constitución, pues la indemnización no puede ser superior al daño causado, de ahí que deba descontarse de la establecida en sentencia el subsidio de incapacidad temporal (IT) abonado en cuantía de

5.493'32 #. II/ El actor solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que infringe: a/ La jurisprudencia que cita sobre lucro cesante, pues ha de distinguirse entre el derivado de la situación de incapacidad permanente total (IPT) y el de las secuelas corporales; respecto del primero, es insuficiente la cuantía fijada en instancia ya que, ponderando su edad al tiempo del AT y los años pendientes hasta la jubilación, debería garantizarse el 45% restante de la base reguladora de la IPT, lo que implica la capitalización de 267.225 euros o, en su caso, un importe superior al ya establecido; respecto del segundo, la sentencia omite toda cuantificación de ahí que, atendiendo a criterios tales como la dificultad de readaptación a otra actividad laboral o la posibilidad de haber ascendido en categoría y salario de no hallarse en IPT, deba fijarse en 20.000 euros. b/ La jurisprudencia que cita sobre indemnización por daño emergente corporal, pues en atención al plus de culpabilidad de la empresa debe incrementarse hasta 236.275'32 euros, previo aumento a 3.424'28 euros del valor punto fijado en sentencia.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

  1. Sustituir el hecho probado 2º, por: "El día 11 de octubre de 2007, sobre las 4 horas cuando se encontraba prestando servicios en la empresa en turno de...

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