STSJ Galicia 81/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha13 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014973

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015289 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HIJOS DE DELMIRO LOPEZ,S.L.

LETRADO ADOLFO ACEBAL ZULUETA

PROCURADOR D./Dª. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, trece de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15289/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HIJOS DE DELMIRO LOPEZ S.L., representada por el procurador D.JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE 21/12/11, ESTIMATORIO EN PARTE DE LA RECLAMACION NUM000 Y ACUMULADA NUM001,PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO DE LIQUIDACION DICTADO POR LA DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION DE LA DELEGACION ESPECIAL DE LA AEAT DE GALICIA (VIGO), POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2004 Y 2005, POR IMPORTE DE 168.941,45 # Y LA PROPUESTA DE SANCION POR IMPORTE DE 162.143,08 #. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 63.088,99 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HIJOS DE DELMIRO LÓPEZ, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado en la reclamación NUM000, y acumulada NUM001, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004 y 2005.

Dicha resolución estimó parcialmente las reclamaciones de referencia confirmando solamente la liquidación y sanción correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2005, apreciando prescripción en relación con los períodos anteriores. Ello no obstante, la actora cuestiona ahora tal acuerdo con sustento en los siguientes motivos: a) la liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en actuaciones de comprobación e investigación en la que resultó decisiva la entrada e intervención de ordenadores en el local en que la demandante tiene el centro de su actividad empresarial distinto a su domicilio fiscal, sito en la Avenida Aeropuerto, 198, siendo así que en el primero, sito en la carretera Redondela-Peinador, lugar de Vilar de Infesta (Avenida Aeropuerto, 25), ni la entrada ni la intervención de datos procedentes de equipos informáticos, que también incluyen a contribuyentes diferentes de la recurrente, fue autorizada por representante alguno de la empresa; b) se considera incorrecta la conclusión de que la actividad de ésta se confunde con la de los socios, y debería acumularse y consolidarse. En definitiva, una única actividad y estructura empresarial que el TEAR apreció a partir del principio de calificación ( artículo 13 LGT ), la concurrencia de simulación (artículo

16) y la prueba de presunciones; y, c) finalmente, discute la procedencia de la sanción.

SEGUNDO

En lo que hace al primer motivo, recordemos que la STS de 23/4/2010 (recurso 5910/2006 ) señaló que Tribunal Constitucional, en la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre

, extendió el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, al señalar que "ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma

  1. E ., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas."

Esta doctrina obligó a interpretar la normativa legal y reglamentaria de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que impedía mantener la distinción efectuada en la Ley y en su Reglamento, como así lo consideró esta Sala en Sentencia de 22 de enero de 1993, al conocer de la impugnación del art. 39 del Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de Inspección de Tributos, relativo a la entrada por la Inspección de Tributos en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollasen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, y declarar nulo el apartado 3, excepto en su primer párrafo, por entender que debía estarse" «a efectos de lo que se entiende por domicilio fiscal, a lo que dispone el art. 45.1 de la Ley General Tributaria, y en cuanto al tratamiento del domicilio Las personas jurídicas, a la doctrina del Tribunal Constitucional antes transcrita» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985 )."

Posteriormente, la sentencia 69/1999, de 26 de abril del Tribunal Constitucional aportó un matiz importante a su doctrina, al declarar que:

"2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 CE garantiza ( SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º y 76/1992, fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993 ). Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» ( SSTC 22/1984 fundamentos 2 º y 5º, 160/199, fundamento jurídico 8º, y 50/1995, fundamento jurídico 5º, entre otras).

En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 CE reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985, ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, «al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas» (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988 . Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la «naturaleza y especialidad de fines» de dichas personas ( STC 137/1985, fundamento jurídico 5º).

Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio...

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