SAP Madrid 46/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2013
Fecha14 Enero 2013

RP: 353/12

PA: 189/12

Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid

SENTENCIA N.º 46/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 14 de enero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 189/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Ana María y Delfina, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de los antes citados, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Fernández Perosan, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21,00 horas del día 4 de mayo de 2012, los acusados Delfina y Ana María, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la c/ San Romualdo de Madrid, accedieron a un punto limpio del Ayuntamiento, saltando la valla que lo rodea de unos 3 mts., apropiándose de 2 ordenadores portátiles, 2 monitores de ordenador, 1 tablet, 1 DVD, 3 calculadoras, 1 placa base de ordenador, 2 mandos a distancia y cableado, no logrando disponer de los mismos al ser sorprendidos por Agente de Policía Local".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Condeno a los acusados Ana María Y Delfina, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de Robo con fuerza, ya definido, a la pena, para cada uno, de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Carmen Fernández Perosan, en nombre y representación de Ana María y Delfina, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes, por los siguientes motivos: 1) infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución ; 2) aplicación indebida del tipo penal de robo con fuerza, al ser los hechos constitutivos, en todo caso, de una falta de hurto; y 3) falta de ajenidad de los bienes y, por tanto, inexistencia de bien jurídico a proteger por la ley penal.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, añadiendo a ellos que los objetos cogidos por los acusados eran residuos destinados a su eliminación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Ana María y Delfina impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid, que les condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 240, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, relativo a la supuesta infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, se basa en que los acusados fueron vistos por los policías dentro del recinto, pero no les vieron coger ningún objeto; que no puede darse por probado que los efectos depositados fuera los hubiesen sacado ellos; y que los recurrentes declararon que habían entrado para ver el punto limpio, por lo que no puede considerarse acreditada la comisión del delito por el que se les condena.

Los argumentos de los recurrentes decaen ante la contundencia de la prueba de cargo con la que la juzgadora a quo ha contado para fundar el relato fáctico, ya que los agentes de la Policía Municipal vieron a los acusados en el interior del punto limpio, dentro de un contenedor, en el que había efectos de la misma naturaleza que los que se encontraban fuera. Esa coincidencia, y el hecho de que no hubiera otra persona allí, convierte en plenamente razonable la conclusión de que los acusados habían sido quienes los habían sacado, con vistas a llevárselos. En todo caso, el lugar en el que se encontraban los acusados y el hecho de que estuviesen revolviendo el contenedor son elementos de los que inequívocamente se infiere el intento de apoderamiento, por lo que la sentencia es, en este punto, plenamente compartida por la Sala, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, que denuncia la aplicación indebida del tipo penal de robo con fuerza, señalando que los hechos constitutivos, en todo caso, de una falta de hurto, se apoya en que los testigos manifiestan que se encontraron a los recurrentes dentro de las instalaciones del punto limpio; que nadie les vio acceder, por lo que es posible que no lo hicieran saltando la valla; que, por lo tanto, no habiéndose probado el escalamiento, ni cualquier otra modalidad de fuerza en las cosas, y a falta de tasación de los bienes supuestamente sustraídos, debe presumirse que estos eran de valor inferior a 400 euros, por lo que los hechos han de calificarse como falta de hurto.

Nuevamente, la prueba testifical resulta incompatible con lo argumentado por los recurrentes: los funcionarios policiales que los sorprendieron en el interior del punto limpio comprobaron el perímetro y verificaron que no había modo de entrada alternativo al escalamiento de la valla. La altura del cerramiento, 3 metros aproximadamente, requiere un esfuerzo para lograr franquearla cuya entidad tiene claro encaje en el apartado primero del art. 238 del Código Penal, por lo que no puede admitirse la calificación de los hechos como falta de hurto que se propone en el escrito de impugnación.

TERCERO

La conclusión ha...

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