SAP Barcelona 47/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución47/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 237/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO 957/2010

JUZGADO MERCANTIL 5 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 47/2013

Ilmos.Sres.:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 6 de febrero de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 957/2010, de impugnación de acuerdos sociales y de reclamación de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de YANTAR DE ORÍGENES, S.L. y 99,9 POR CIENTO DE ORIGEN, S.L., representadas por la procuradora doña Araceli García Gómez y defendidas por el letrado don Primitivo Serrano Cabra, contra ORIGENS, RESTAURACIÓN Y FRANQUICIAS, S.A., KNOW CAPITAL B.A., S.L. y don Amadeo, representados por la procuradora doña Marta Pradera Rivero y defendidos por el letrado don Antonio Sedano Esteve. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por YANTAR DE ORÍGENES, S.L. y 99,9 POR CIENTO DE ORIGEN, S.L., contra la sentencia del juzgado de 19 de septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado dice, en su parte dispositiva: " Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli García Gómez, en nombre de YANTAR DE ORÍGENES, S.L. y de 99,9 POR CIENTO DE ORIGEN, S.L., contra ORIGENS, RESTAURACIÓN Y FRANQUICIAS, S.A., KNOW CAPITAL B.A., S.L. y don Amadeo y, en consecuencia, declaro la nulidad de la Junta General de accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2010. Todo ello sin expresa condena en costas de las partes ¿

  2. YANTAR DE ORÍGENES, S.L. y 99,9 POR CIENTO DE ORIGEN,S.L., interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Las dos sociedades demandantes, YANTAR DE ORÍGENES, S.L. y 99,9 POR CIENTO DE ORIGEN, S.L. (en adelante, YANTAR y 99,9 POR CIENTO, respectivamente), demandaron a ORIGENS, RESTAURACIÓN Y FRANQUICIAS, S.A. (en adelante, ORIGENS), KNOW CAPITAL B.A., S.L. (KNOW) y don Amadeo en ejercicio de dos acciones que se acumularon:

    1) Por una parte, las demandantes, como accionistas de ORIGENS -cada una de ellas con el 5 % de su capital social-, solicitaron que se declarara la nulidad de la junta general de socios de ORIGENS celebrada el día 28 de junio de 2010. Fundamentaron su pretensión en el artículo 172.2 de la Ley de sociedades de capital (LSC) y en el artículo 97 de la Ley de sociedades anónimas (LSA ), es decir, en la falta de publicación del complemento de la convocatoria de junta, con inclusión de determinados puntos del orden del día, que las socias demandantes habían solicitado debidamente al administrador de la sociedad ORIGENS.

    La sentencia del juzgado estimó la pretensión, con base en el artículo 97 LSA, y declaró la nulidad de la junta, pronunciamiento que no ha sido impugnado.

    2) Al mismo tiempo, las actoras ejercitaron la acción de responsabilidad individual del artículo 236 LSC contra el administrador único de ORIGENS, KNOW, y contra su representante, don Amadeo . En la demanda, alegaban también el artículo 367 LSC.

    La pretensión fue desestimada por el juez y la decisión al respecto es objeto de impugnación por YANTAR y 99,9 POR CIENTO en el recurso de apelación, que reproduce prácticamente las alegaciones de la demanda. Sobre las acciones de responsabilidad versarán los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

  3. Acción de responsabilidad ejercitada contra el demandado Sr. Amadeo

    En la sentencia del juzgado se examina, en primer lugar, la responsabilidad que se reclama respecto del demandado Sr. Amadeo . La demanda exponía que KNOW, titular del 90% de las acciones de ORIGENS, era su administradora única y ejercía la administración por medio del Sr. Amadeo, como persona física representante.

    El Sr. magistrado argumenta que en el petitum de la demanda no se solicita ningún pronunciamiento respecto de dicho demandado, circunstancia puesta de manifiesto en la contestación a la demanda, sin que la actora efectuase corrección alguna en el acto de la audiencia previa. Ello bastaría, según la sentencia, para absolver al demandado. Ahora bien, el propio juez, admitiendo que puede tratarse de una mera omisión, por error material, entra a examinar la demanda de responsabilidad y los títulos en los cuales se fundamenta en el escrito iniciador del juicio: 1) la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y 2) la condición del Sr. Amadeo de administrador de hecho de ORIGENS.

    En la primera cuestión, el levantamiento del velo, el juez considera que la demanda parte simplemente del hecho de que el citado señor es administrador de una serie de sociedades y concluye, lógicamente, que ese solo hecho carece de cualquier significación a los efectos debatidos y no implica perjuicio alguno para la actora. Por lo que atañe a la condición alegada de administrador de hecho de ORIGENS, el magistrado no la considera probada.

    Sobre la responsabilidad del Sr. Amadeo, el recurso de apelación, que reproduce buena parte de la demanda, no solo no contiene ninguna argumentación que desvirtúe los razonamientos de la sentencia, sino que ni siquiera menciona el tema. Debemos, pues, acudir a las razones aducidas en la demanda, que nos llevan a compartir la valoración efectuada por el juez.

    1) Los datos en que la demanda apoya la responsabilidad del Sr. Amadeo, por la vía del levantamiento del velo, son: que tanto ORIGENS como KNOW tienen el mismo domicilio social; que el administrador de KNOW es otra sociedad, Desproin Gya, S.L., con el mismo domicilio social, de la que el Sr. Amadeo actúa también como representante y de la que es apoderado, mientras que la administradora única es su hermana doña Santiaga ; que Desproin Gya está vinculada con otras diez sociedades -que ni siquiera se identifican en la demanda. Estos solos datos por sí mismos carecen de significación a los efectos del levantamiento del velo pretendido.

    2) En esos mismos datos fundamenta la responsabilidad del Sr. Amadeo como administrador de hecho de ORIGENS, condición que, por tanto, al igual que el juez de instancia, no podemos considerar probada.

    Por ello, y con independencia de lo que se dirá respecto de la reclamación de responsabilidad contra la codemandada KNOW como administradora de la codemandada ORIGENS, tenemos que confirmar el pronunciamiento absolutorio Don. Amadeo y desestimar el recurso de apelación en ese punto. 3. Reclamación de responsabilidad contra la demandada KNOW

    Por lo que atañe a la reclamación de responsabilidad contra la sociedad demandada KNOW, como administradora única de ORIGENS, en la demanda, datada a diciembre de 2010, se invoca el artículo 241 LSC (y el artículo 367 LSC). Ahora bien, los hechos por los que se acciona son anteriores a esa fecha y a la entrada en vigor de la LSC -en 1 de septiembre de 2010, conforme a la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la LSC. Por tanto, los preceptos aplicables son los artículos 133, 135 y 262.5 LSA, tal como ha entendido el juez mercantil.

    Las actuaciones que las actoras imputan a los administradores, por el orden que se enuncian en la demanda, son las siguientes:

    Vulneración de los derechos de los accionistas minoritarios (derecho de información).

    Incumplimiento del deber de administración diligente (falta de publicación del complemento de la convocatoria de la junta de socios, ocultación de la situación económica de la compañía, incumplimiento del deber de dar de baja del registro de franquiciados a las entidades demandantes, sobreendeudamiento injustificado, incumplimiento de la prohibición de auto contratación).

    Incumplimiento del deber de lealtad, en relación con situaciones de conflicto no resueltas.

    Incumplimiento del deber de imagen fiel y veraz de las cuentas anuales.

    Imposibilidad de cumplimiento de la empresa que constituye el objeto de la compañía.

    Incumplimiento del deber de convocar junta general por el acaecimiento de causa de disolución y concurso (por conclusión de la empresa que constituye su objeto, por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social).

  4. En la sentencia del juzgado, se sistematizan las actuaciones imputadas a la administradora en tres apartados:

    1. Acción del artículo 262.5 LSA . La existencia de una causa de disolución de la sociedad ORIGENS. Según el juez, del dictamen pericial del juicio no resulta que la sociedad se hallara en causa de disolución por pérdidas, ya que el patrimonio contable siempre había sido positivo y solamente podría apreciarse dicha causa a 31 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de la demanda. En cuanto a la disolución por falta de actividad social, el juez considera que, lejos de acreditarse, con las cuentas presentadas se ha probado la actividad de la sociedad mercantil.

    2. Acción del artículo 133 LSA . La falta de veracidad en la contabilidad. Según la sentencia, del dictamen pericial se desprende la veracidad de las cuentas presentadas, así como su presentación y aprobación sin que nadie formulase alegación alguna.

    3. El juez rechaza que se hayan probado el resto de actuaciones de infracción de deberes del administrador. Por lo que respecta a la vulneración del derecho de información de los socios, afirma que se ha acreditado que las demandantes no han acudido a ninguna junta de socios, pese a haber sido citadas en forma, y que, en marzo de 2010, las demandantes solicitaron, no...

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