SAP Barcelona 95/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2013
Fecha15 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1021/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 37/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 95/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 37/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de FINCONSUM E.F.C., S.A. representado por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra Frida representado por el procurador Dª. Concepción Cuyas Henche. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO la demanda a instancia de Finconsum EFC, SA, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, asistido de su Abogado D. José Mª Torres Paz, contra Dña. Frida, representador por el Procurador Dña. Concepción Cuyas y asistido por su Letrado D. Salvador Sole Boldú Y CONDENO a Dña. Frida a pagar al actor Finconsum EFC, SA la suma de 6286'64 #, más los intereses pactados, con expresa imposición de costas al demandado. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Frida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a un préstamo al consumo. La demandante, Finconsum, E.F.C., S.A., reclama a la demandada la cantidad de 6.286,64 euros, importe del capital prestado, gastos de devolución de determinado número de cuotas impagadas e intereses de demora devengados por dichas cuotas impagadas.

El préstamo fue concedido para la instalación de calefacción en la vivienda de la demandada, que debía efectuar Invesgas, S.L., que no es parte en este proceso.

Dña. Frida se opuso a la demanda. Fundamentalmente alegó que la instalación no había sido efectuada y que ella desistió del contrato, lo que hizo telefónicamente sin que se le advirtiese de que era preciso hacerlo de ninguna otra forma. La actora debía haber reclamado a Invesgas, S.L., que recibió el dinero sin haber efectuado la obra contratada. No fue informada la demandada de las cláusulas generales del contrato y, en particular, no fue informada de la número 24, que debía tenerse por no puesta.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

Segundo

En primer lugar la demandada se refiere en su recurso a la vinculación entre el contrato de préstamo y el que ella concluyó con la instaladora. Las vicisitudes de un contrato influyen en el otro, de modo que, al devenir ineficaz el contrato de préstamo, ocurría lo propio con el de instalación.

La vinculación es cuestión que no se discute porque la demandante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, admite llanamente esa vinculación de los dos contratos. En consecuencia, si resulta ineficaz por cualquier circunstancia el contrato de instalación lo será también el de préstamo. No es al revés, como pretende la apelante en la primera parte de su recurso (después lo dice en la forma correcta).

El contrato de instalación puede resultar ineficaz por distintas causas. Unas de ellas deben ser hechas valer por medio de demanda y otras no. Por ejemplo si se pretendiese anular el contrato de instalación (por vicio del consentimiento por ejemplo), debería haberse formulado demanda frente a Invesgás. No así si hubiese concurrido una causa de nulidad de pleno derecho.

Lo de no haberse hecho la instalación no precisaba demanda, bastando su alegación en la contestación. Por tanto para hacer valer el incumplimiento de Invesgás a la demandada le bastaba con alegarlo en vía de contestación. Así lo hizo la señora Frida, como se dijo anteriormente. El problema es que no se ha probado si se hizo o no se hizo la instalación. Que no se hizo es lo que sostiene la demandada. Pero su palabra no basta, como puede fácilmente comprenderse, de modo que, como decimos, ignoramos si la instalación se hizo o no.

La cuestión es, entonces, quién tenía la carga de probar que la obra se hizo o que no se hizo, o sea a quién ha de perjudicar la duda. Estamos en un caso en el que no se niega que la demandante entregase el dinero del préstamo a Invesgás. En el hecho cuarto de la contestación, la señora Frida alegó que la demandante debía haber reclamado a Invesgás, que había recibido el dinero y no había realizado ninguna prestación. Dada dicha circunstancia y la facilidad probatoria, ha de entenderse que correspondía la carga de la prueba a la demandada.

La entidad demandante entregó el dinero. En el recurso no se argumenta que no fuese así y ya hemos visto lo que se alegó en la contestación. En tal situación para que la demandada eluda la devolución del capital del préstamo, debió ser ella la que probase que la instalación no se hizo. No es un caso de reclamación por una empresa...

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