STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 295/2009, interpuesto por la entidad mercantil AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, contra la sentencia de 30 de octubre de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1443/2005 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1443/05 interpuesto por AREAS INGENIERIÍA Y ARQUITECTURA SL representada por (...) contra la Resolución adoptada con fecha 1.9.2005 expediente 112-IN-40 del Director General del Consorcio Valencia 2007 desestimatoria de la solicitud de pago de los servicios profesionales correspondientes a la redacción de Proyectos Técnicos adicionales a los incluidos en el Contrato de Asistencia Técnica para la Elaboración de los Proyecto de Desarrollo y Ejecución de la primera fase del Conjunto de Obras y Actuaciones materiales previstas en el contrato de Ciudad Anfitriona, sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en los que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

  1. dictar sentencia por la que, casando la recurrida, se dicte en su lugar otra por la que s estimen las pretensiones de mi representada deducidas en la formalización de su demanda , con base y al amparo de los motivos articulados en el presente recurso.

  2. Y todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la parte demandada , que deberán hacerse extensivas a este recurso si infundadamente se opusiera a las justas pretensiones de esta parte.

Y ello con los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión».

CUARTO

El auto de 8 de octubre de 2009 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:

Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y quinto interpuesto por la representación procesal de Área Ingeniería y Arquitectura SL contra la sentencia de 10 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1443/2005 , así como la admisión del motivo cuarto del expresado recurso, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos

.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el tramite que le fue conferido, formalizó su oposición mediante un escrito que finalizó con esta petición:

(...) sentencia que DESESTIME EL RECURSO, CONFIRME LA SENTENCIA Y CONDENE AL RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS

.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 13 de febrero inmediato posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la entidad mercantil AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 1 de septiembre de 2005 del Director General del Consorcio Valencia 2007.

Esta resolución había desestimado su solicitud del pago de varios proyectos que, en su criterio, le habían sido encargados, sin cumplir con las formalidades de la contratación administrativa, como adicionales de los proyectos sí incluidos en el denominado "Contrato de Asistencia Técnica para la Elaboración de los Proyecto de Desarrollo y Ejecución de la primera fase del Conjunto de Obras y Actuaciones materiales previstas en el contrato 1 de Ciudad Anfitriona" (que con anterioridad sí le había sido formalmente adjudicado).

Los proyectos eran éstos:

- Proyecto de ejecución del Centro de Transmisiones (Media Hub).

- Proyecto básico del Foredeck Club.

- Proyecto básico del Owners Club.

- Proyecto básico del Race office.

- Proyecto básico y de ejecución de Adecuación de Espacios para las pre-regatas incluyendo obras de reforma de la Antigua Estación Marítima.

- Proyecto básico y de ejecución Urbanización.

La demanda reclamó a Consorcio Valencia 2007 el abono de 1.290.104,69 € mas IVA (en total 1.496.521, 44 €) como precio de esos proyectos litigiosos.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

En sus fundamentos de derecho [FFJJ] delimitó el litigio por ella resuelto señalando que el principal alegato de la demandante fue que habían sido razones de urgencia las que habían determinado que esos cinco proyectos objeto de polémica le fuesen encargados sin que mediara una relación contractual formalizada; y afirmando también que la principal argumentación jurídica aducida por AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL en apoyo de su pretensión de abono fue que, en esa situación fáctica producida, concurrían todos los presupuestos que permiten aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto.

Posteriormente concluyó (en su FJ cuarto) que no concurrían los presupuestos del enriquecimiento injusto porque la actora no los había probado suficientemente.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL.

SEGUNDO

El que se ha expuesto es el planteamiento básico del litigio y la razón principal de su fallo desestimatorio, pero para comprender debidamente el debate casacional debe también destacarse que la sentencia "a quo" incluye (en su FJ primero) un relato de los alegatos fácticos que la demanda realizó y que, expuesto aquí en lo esencial, se puede resumir en lo siguiente:

  1. - LA FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU (FTV) recibió del Ayuntamiento de Valencia el encargo de lograr la nominación de la ciudad como sede de la COPA DE AMÉRICA DE VELA, y tenía también como objeto, una vez se lograra esa nominación, llevar a cabo los proyectos de las infraestructuras que resultaran necesarias.

  2. - FTV adjudicó a la mercantil AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL el denominado "Contrato de Asistencia Técnica para la Elaboración de los Proyecto de Desarrollo y Ejecución de la primera fase del Conjunto de Obras y Actuaciones materiales previstas en el contrato 1 de Ciudad Anfitriona", que estaba referido a los proyectos siguientes:

    -Proyecto básico y ejecutivo de Recrecimiento de los cantiles

    -Proyecto básico y ejecutivo de Aparcamientos

    -Proyecto básico y ejecutivo de Desmantelamiento de los tinglados

    -Proyecto básico y ejecutivo de Bases de los participantes

    - Proyecto básico de centro de transmisiones

    -Proyecto básico de centro de prensa

    -Proyecto básico de revisión del Proyecto del nuevo canal de acceso

    - Presentación multimedia del Plan Maestro.

  3. - El 1 de octubre de 2003 la Administración General del Estado, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia convinieron la creación del "CONSORCIO VALENCIA 2007", que recibió el encargo de llevar a cabo las infraestructuras.

  4. - El 30 julio de 2004 hubo un acuerdo de novación subjetiva en relación con el Contrato de asistencia Técnica que acaba de mencionarse, firmado por FVT y "CONSORCIO VALENCIA 2007", y, como consecuencia del mismo, "CONSORCIO VALENCIA 2007" sustituyó a FVT en dicho contrato y asumió los derechos y obligaciones que le correspondían en dicho vínculo contractual.

  5. - Según la demanda, FVT encargó a AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL los cinco proyectos aquí controvertidos como complementarios del Contrato de Asistencia Técnica sin cumplir con las formalidades de la contratación administrativa; y ese mismo encargo fue posteriormente asumido por "CONSORCIO VALENCIA 2007".

TERCERO

El principal argumento desarrollado por la sentencia de instancia para justificar su fallo desestimatorio fue, como ya antes se avanzó, que no concurrieron los presupuestos que resultan necesarios para hacer aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, y que así ha de ser considerado porque la parte actora no probó suficientemente dichos presupuestos.

Este razonamiento lo hace en su FJ cuarto, cuyo contenido es éste:

A la vista de los hechos y alegaciones expuestas, este Tribunal considera que procede desestimar el presente recurso. Y es que no se estima que la parte actora haya probado la concurrencia de los presupuestos para apreciar la alegada figura del enriquecimiento injusto.

Sobre la base de los hechos expuestos, resulta evidente que la parte actora fue siempre consciente de que su relación con la Administración demandada respecto de los seis proyectos debatidos no estaba formalizada. Asimismo, como punto de partida, el Consorcio Valencia 2007 podía, como lo hizo, no contratar la realización de los proyectos debatidos. Ello no obsta para que pudiese, en todo caso, considerarse procedente la alegación de enriquecimiento injusto si éste se hubiese producido y en la medida en la que ello hubiera quedado probado.

En este punto, el debate esencial gira sobre si cabe considerar la existencia de un encargo concreto respecto de los seis proyectos y, además, que por la realización de éste y su no formulación se hubiese producido un enriquecimiento por la Administración demandada por el aprovechamiento del trabajo realizado por el encargo.

Pues bien, el punto de partida, según se ha adelantado, es que la demandante fue siempre consciente de que su relación con la parte actora no estaba formalizada. La indudable relación material existente entre el Consorcio Valencia 2007 y la parte actora se exterioriza a través de los correos electrónicos y otros elementos antes referidos. La existencia de correos sobre la realización previa de un plan maestro y sobre los otros proyectos no debatidos justifica en parte la existencia de tan fluente relación material.

Ya respecto de los proyectos debatidos, y como criterio general, no hay que excluir la argumentación de la Administración en el sentido de que los explícitos requerimientos de borradores y documentos lo fueran precisamente para poder decidir si procedía o no la contratación, la formalización, de los trabajos en marcha. Como dice la Administración, se trata de saber el estado de elaboración de tales proyectos, "precisamente para que el Consorcio" pudiera decidir con conocimientos de la realidad, la oportunidad de subrogarse o no en los contratos originarios". En este punto, hay que insistir en que no había obligación jurídica para el Consorcio Valencia 2007 de formalizar la relación material en marcha al respecto de estos proyectos y que para la parte actora era en todo momento conocida la situación de no formalización de los trabajos realizados respecto del Consorcio Valencia 2007.

Asentado lo anterior, no se puede dudar que dicha relación material existía, al punto de exigirse "la redacción urgente del borrador", con una "presión enorme" y "que os apretéis a tope", que "envíes los planos lo antes posible", etcétera. Al respecto, no es preciso hacer hermenéutica de un correo electrónico para saber si venía concretamente referido o no al proyecto de los objeto del recurso.

Ahora bien, la parte actora no ha determinado el enriquecimiento que ha tenido la Administración demandada -y no otra- por los trabajos realizados, y sin tal presupuesto, no puede dar acogida a sus pretensiones.

En este punto, de los hechos y pruebas practicadas y expuestas en estos fundamentos, no se deriva el aprovechamiento por el Consorcio Valencia 2007 de los trabajos . De las pruebas aportadas y los testigos comparecientes no se deriva que el Consorcio Valencia 2007 utilizara u aprovechara los borradores y documentos de los proyectos realizados, al punto que supusiera un enriquecimiento injusto. Hay que recordar en este sentido que los diversos testigos afirman la existencia de reuniones entre el Consorcio y ACM en las que estuvieron presentes miembros de la entidad demandante con referencias a los proyectos por ellos realizados, como el Owners Club o el Race Office. Ahora bien, frente a esta afirmación genéricamente irrebatible, la Administración subraya que se trataba de los proyectos contratados, o de referencias al plan maestro general que no contenía el grado de detalle necesario de los proyectos que son objeto del presente recurso. En este sentido, las afirmaciones del Director de Sede de ACM, quien sólo vio e proyecto acabado de bases, y que los otros estaban más a nivel borrador. O de quien fuera Director ejecutivo de dicha entidad, en el sentido de que no se trataba de planos, sino en su caso de planes generales, o de un plan maestro, pero no autónomo.

Y es que la parte actora, respecto de cinco de los seis proyectos debatidos sólo se operan afirmaciones genéricas de aprovechamiento por el Consorcio, sin diferenciar la existencia de trabajos previos y genéricos, como el Plan maestro, que no es objeto del presente recurso.

En el caso más concreto del proyecto básico Race Office, de forma genérica y sin excesivo sustento la parte actora alega únicamente que su trabajo sirvió de base para la redacción por el Consorcio de los presupuestos y los pliegos de condiciones técnicas objeto de licitación.

En tal sentido señalan que el presupuesto del Proyecto básico "Race Office" de ellos era de 2.499.248 euros (sin IVA y sin los gastos generales y beneficio industrial) y el de la licitación es de 2.500.000 euros (IVA incluido).

Pues bien, la misma diferencia de las cantidades evidencia que no se corresponden, al ser una sin IVA y sin los gastos generales y beneficio industrial y la otra con el IVA incluido, extremo que afirma la misma parte actora.

Particular atención merece, en todo caso, la cuestión más concreta relativa uno de los Proyectos, el de Adecuación de Espacios para las pre-regatas. Como se ha expuesto, el 30.7.2004 la parte actora lo presentó a la Autoridad Portuaria de Valencia. Este proyecto fue firmado finalmente por el Jefe de Proyectos, Obras y Conservación del Puerto de Valencia en fecha de agosto de 2004. Para la parte actora este proyecto finalmente firmado no es sino un extracto, copia o plagio del presentó el 30 de julio directamente a la autoridad portuaria.

Pues bien, aunque se admitiese el efectivo aprovechamiento por parte del Puerto de Valencia en la redacción del proyecto de la documentación y trabajo realizados por la parte actora, ello difícilmente afecta a la parte demandada. Y es que este posible aprovechamiento y copia, no traería causa de la tenencia y conocimiento material del proyecto por el Consorcio Valencia 2007 (que también podía conocer el contenido del proyecto). Más bien, la puesta a disposición directamente al Puerto de Valencia de esta documentación por la parte actora, deja exento de cualquier responsabilidad por la posible copia y aprovechamiento por el trabajo realizado al Consorcio Valencia 2007.

La misma parte actora viene a eximir de la copia al Consorcio Valencia 2007, cuando afirma que pese a haber diversas modificaciones a lo largo de agosto, el presentado en septiembre por la Autoridad Portuaria guardaba muchísimas coincidencias con el de julio, esto es, con la versión puesta a disposición directamente a la Autoridad Portuaria por la parte actora.

Así las cosas, en tanto en cuanto el objeto de este proceso no puede sino ceñirse a la relación jurídica de la parte actora con la Administración demandada, procede desestimar el mismo por los fundamentos anteriores

.

CUARTO

El recurso de casación de AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL., como ya se ha indicado en los antecedentes, únicamente ha sido admitido en su motivo cuarto.

Este motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción [LJCA ], concreta el reproche en que pretende sustentarse en estos literales términos:

"(...) SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DE ABONAR LOS HONORARIOS DE LA ASISTENCIA TECNICA AUNQUE NO EXISTA CONTRATO ADMINISTRATIVO ESCRITO SOBRE LA BASE DE LOS PRINCIPIOS DE INTERDICCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA, DE OBLIGACIÓN DE ACTUACIÓN DE BUENA FE, DE RECONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS, Y DE REPARACIÓN AL GESTOR DE NEGOCIOS AJENOS DE LOS GASTOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO".

Tras esa inicial formulación del reproche, el desarrollo argumental que después se realiza para defenderlo consiste, en síntesis, en lo que continúa.

Se recuerda inicialmente que el argumento esencial y determinante de la sentencia de instancia fue considerar que la parte actora no probó la concurrencia de los presupuestos que son necesarios para apreciar la figura del enriquecimiento injusto, como tampoco que el Consorcio aprovechara o utilizara los proyectos realizados por la parte recurrente.

Se dice que esas afirmaciones son una inaplicación o aplicación indebida de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que, en situaciones de "ausencia de soporte documental escrito y realidad de los servicios prestados por un particular a partir de una solicitud de la Administración", ha impuesto a esta última la obligación de pagar los trabajos encargados por aplicación de los principios generales del derecho incorporados a muchos preceptos del Código civil; se citan a este respecto los principios que resultan de los artículos 1288, 1302, 1258, 1107 y 1893 de dicho texto legal; y se invocan como muestras de esa jurisprudencia las sentencias de 25 de junio de 1981 , 8 de febrero de 1983 y 8 de marzo de 1984 .

Se aduce después que la sentencia se funda "de manera clamorosamente errónea en que no se ha probado el hecho del aprovechamiento por el Consorcio CV 2007 de los proyectos realizados" ; y se explica a continuación que, si por aprovechamiento se entiende la realización de las obras contenidas en los Proyectos, la sentencia de instancia incurre en un grave error porque los encargos se referían únicamente a la redacción de los Proyectos y no alcanzaba la realización de las obras correspondientes a los mismos; lo que se completa con la cita de la sentencia de este tribunal Supremo de 26 de marzo de 1980 .

Se añade más adelante que, en la medida en que los Arquitectos proyectistas realizaron pusieron a disposición del Consorcio CV2007 los Proyectos litigiosos, se produjo un empobrecimiento de los primeros y un enriquecimiento de la Administración demandada; y se cita en relación con este aserto la sentencia de 11 de mayo de 2004 .

Se recuerda que la jurisprudencia ha fundado las obligaciones de abono de encargos realizados sin la observancia de las formalidades legales, tanto en el principio del enriquecimiento injusto, como en lo establecido en el artículo 1893 del Código civil sobre la gestión de negocios ajenos.

Se aduce también que, en el caso aquí litigioso, el perjuicio de la sociedad actora y el enriquecimiento de la Administración han tenido su origen en hechos dimanantes del Consorcio CV 2007, como son los encargos recibidos por la sociedad recurrente para su realización de forma urgente, y no en la propia iniciativa de dicha sociedad ni en su actuación maliciosa; y se menciona la doctrina contenida en la sentencia de este tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 .

Y se denuncia la clara mala fe de la Administración que, en el criterio del recurso, resultaría de la actuación de la Administración de encargar previamente la redacción de una serie de proyectos de Arquitectura con la máxima urgencia y, después, eludir sus obligaciones al no contratarlos por escrito ni abonarlos.

El motivo finaliza así:

"En definitiva, los principios de buena fe contractual en el cumplimiento de las obligaciones, el de reconocimiento de los actos propios de la Administración, el de interdicción del enriquecimiento injusto o sin causa, y el de resarcimiento de los perjuicios causados al gestor de negocios ajenos, obligan al Consorcio CV2007 al pago a la sociedad actora de los servicios profesionales de redacción de Proyectos prestados de forma completa, y la desestimación del recurso por el Tribunal "a quo" supone una clara vulneración de la doctrina jurisprudencia(l) consolidada de ese Alto Tribunal".

QUINTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

También ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios, y siempre que tal reproche haya sido correctamente planteado cumpliendo con las formalidades que exige la casación (lo que aquí no se ha hecho, como puso de manifiesto el auto de 8 de octubre de 2009 de la Sección Primera de esta Sala ).

Lo anterior hace que no pueda ser acogida la infracción jurisprudencial que se denuncia en ese único motivo de casación que ha sido admitido.

Así ha de ser porque, siendo obligado respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia, contenidas principalmente en ese FJ cuarto de la misma que antes se transcribió, efectivamente no son de apreciar, como acertadamente declara la Sala de Valencia, los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido tomando en consideración para hacer aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Y no lo son porque, en esas apreciaciones fácticas que aquí necesariamente han de ser respetadas, expresamente se niega que la entidad demandada en la instancia realizara el encargo que la recurrente ha venido preconizando como fundamento de su reclamación, como también que dicha entidad hiciera cualquier clase de aprovechamiento de los polémicos proyectos.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en las misma, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por AREAS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL contra la sentencia de 30 de octubre de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1443/2005 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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