ATS 532/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección novena), se ha dictado sentencia de 19 de junio de 2008 , en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 3/2007, dimanante de las diligencias previas 3229/2005 B, procedente del Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, por la que se condena a Secundino , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión y multa de 90 euros, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Secundino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la prueba practicada es insuficiente para dictar, conforme a derecho, sentencia condenatoria. Afirma que los agentes actuantes manifestaron que, simplemente, pudieron ver cómo el acusado se encontraba en compañía de otras dos personas frente a la narcosala y que se intercambiaban algo, sin que pudieran precisar de qué se trataba. Asimismo, estima que, en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, no se describía esa transacción, que, por ello, debería excluirse de los hechos declarados probados.

    En resumen, afirma que lo único que consta en contra del acusado no son sino las sospechas de los agentes, que manifestaron que le siguieron y le vieron arrojar unos envoltorios al suelo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia estimó probado que Secundino , el día 26 de julio de 2005, a la altura del cruce de la avenida de Drassanes con la calle Cid de Barcelona, contactó con dos toxicómanos, a los que entregó una papelina de cocaína, recibiendo, a cambio, dinero que guardó en la cartera y que, al percatarse de la presencia de una patrulla policial, arrojó los restantes envoltorios que tenía al suelo. Los mencionados envoltorios, que fueron intervenidos por los agentes, contenían una sustancia, que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,40 gramos y riqueza base de 57,20%, con un margen de error de 2,56%.

    El Tribunal de instancia se basó para declarar como probados los anteriores hechos en las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona actuantes, que, de una forma convergente y congruente, relataron al Tribunal que, cuando se encontraban prestando servicio de uniforme, patrullando alrededor de una narcosala, en las inmediaciones de la calle Drassanes, frecuentada por toxicómanos, observaron al acusado que entraba en contacto con dos personas conocidas como toxicómanas de la zona y que Secundino realizaba con ellas un intercambio, entregando dinero al acusado, quien, a su vez, les entregaba un objeto. Los agentes manifestaron que, acto seguido, los toxicómanos entraron dentro de la narcosala y que el acusado se guardó algo en la cartera, momento en que decidieron intervenir, y que el acusado, al percatarse de su presencia, intentó dar un rodeo para eludir a los agentes, pero al ser abordado, hizo caer al suelo los envoltorios, de un color amarillo vivo, que fueron recogidos por ellos. Asimismo, manifestaron que, al proceder al registro personal de Secundino , le encontraron 640 euros repartidos en nueve billetes de 50 euros, ocho de 20 y tres de 10.

    Frente a ello, el acusado se limitó a manifestar que no había realizado acto alguno de compraventa y que se encontraba en las inmediaciones de la narcosala con una amiga, de nombre Sandra, y que el dinero que le fue intervenido provenía de premios de una máquina recreativa y de su trabajo en la construcción. La Sala no otorgó credibilidad alguna a las declaraciones exculpatorias de Secundino .

    La presencia de una mujer en el lugar de los hechos se negó categóricamente por los agentes y el acusado no aportó dato alguno identificativo, salvo su supuesto nombre. Tampoco existía indicio ni prueba alguna que respaldase el invocado origen del dinero intervenido. A mayor abundamiento, según los agentes, Secundino , cuando fue detenido, no dio la mínima explicación al respecto.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Autonómica o Local, y de los agentes de la Guardia Civil, para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). Reducido a esos términos, solamente es revisable en casación, la estructura lógica de los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, que el presente caso, no presentan tacha alguna.

    Por otra parte, la omisión de la transacción en el escrito del Ministerio Fiscal, resulta lógica. Los toxicómanos entraron, acto seguido, en la narcosala, pero, en todo caso, se ignora su composición, su naturaleza y su propia condición de droga, pues no fue intervenida ni analizada. Esto no obstante, esta advertencia no incide en la calificación de los hechos, pues el artículo 368 del Código Penal sanciona tanto los actos de tráfico, como la simple posesión de droga con ánimo de distribuirla a terceros.

    Secundino fue interceptado portando varios envoltorios de droga, que, en atención a su cantidad, ausencia de acreditación de su condición de consumidor y el lugar, y demás circunstancias concurrentes, puede inferirse, con arreglo a la lógica, que estaba destinada a su venta y distribución a terceros.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del subtipo privilegiado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que, en atención a los hechos declarados probados, la cantidad de droga intervenida resulta de ínfima importancia, constituyendo un acto puro de menudeo, que constituye el supuesto propio del subtipo invocado.

  2. El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

  3. El relato de hechos probados, que se ha reseñado en el Fundamento Jurídico anterior, no justifica la apreciación del subtipo privilegiado invocado. En primer lugar, la cantidad de droga intervenida se encuentra repartida en numerosas papelinas, lo que sugiere un similar número de potenciales consumidores, además de una dedicación habitual a la distribución y venta de dosis de droga. Además, no puede obviarse que el acusado despliega su conducta en las cercanías de una narcosala aprovechándose, en mayor medida de la dependencia y adicción de quienes acuden allí.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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