STSJ Comunidad de Madrid 111/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:23204
Número de Recurso3178/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00111/2007

Proc. Sra. Olga Gutierrez Alvarez

A del E

Ltda. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº. 3178 de 2003

PONENTE SRA. Dª. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 111

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiséis de enero de dos mil siete

Visto el recurso número 3178 de 2003 interpuesto por La sociedad FERROVIAL INMOBILIARIA, SA representada por la Procuradora Sra. Olga Gutierrez Alvarez y defendido por Letrado, contra; la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2.003 que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por Ferrovial Inmobiliaria, S.A. confirmando la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como Codemandada La Comunidad Autónoma de Madrid representada por la Letrada Sra Montilla Gordo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 18 de enero de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2.003 que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por Ferrovial Inmobiliaria, S.A. confirmando la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la operación de ampliación de capital social a que posteriormente aludiremos.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la operación llevada a cabo por la mercantil recurrente goza o no de la exención prevista en el art.45.I.B)10 del Real Decreto Legislativo 1/1.993 por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD en relación con determinados preceptos de la Ley 43/1.995 del Impuesto de Sociedades, en atención a la inexistencia o existencia de un fraude o evasión fiscal.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, admitidos por las partes, los siguientes:

  1. - El 23 de febrero de 1.998 Ferrovial Inmobiliaria, S.A. adoptó el acuerdo de ampliar su capital social en la cantidad de 30.050.605,22 euros. Para ello se emitieron y pusieron en circulación 1.250.000 nuevas acciones de 4.000 pesetas de valor nominal cada una, íntegramente suscritas y desembolsadas por dos accionistas, a saber, Grupo Ferrovial, S.A. que suscribió 1.248.750 acciones realizando una aportación no dineraria de Bonos del Estado con valor nominal de 10.000 pesetas cada uno de ellos y Can-Am, S.A. que suscribió 1.250 acciones y aportó igualmente Bonos del Estado por igual valor que los anteriormente citados.

  2. - Mediante escritura pública de 10 de marzo de 1.998 se elevó a público dicho acuerdo social.

  3. - La Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió acta de disconformidad de la que ha derivado la resolución del TEAC objeto de este recurso.

  4. - Los Bonos del Estado aportados a la mercantil demandante fueron adquiridos por Grupo Ferrovial, S.A. el 22 de enero de 1.998 y Ferrovial Inmobiliaria, S.A. los vendió en las siguientes fechas: 4 y 18 de junio, 2, 13 y 30 de julio de 1.998.

TERCERO

Aduce el demandante como primer motivo del recurso la nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado sin tener en cuenta las alegaciones que formuló ante dicho órgano, por tanto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.c) de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), lo que a su juicio le ocasiona indefensión. Frente a tal pretensión se alzan las Administraciones demandadas afirmando que no ha existido indefensión material.

Examinado el contenido del expediente administrativo consta acreditado que mediante escrito presentado el 2 de abril de 2.003 la entidad reclamante solicitó del TEAC, dentro del plazo legal de 15 días hábiles concedido para formular alegaciones, prorroga por siete días más, sin que resulte probado que a dicha petición accediese de forma expresa el TEAC. En cualquier caso Ferrovial Inmobiliaria, S.A. formuló escrito de alegaciones el 11 de abril de 2.003, resultando que el TEAC, en la resolución recurrida, indicó que no se habían formulado. Pues bien, la conducta antes expuesta no supone, en este caso, la nulidad de la resolución recurrida habida cuenta no haber resultado indefensa la entidad reclamante como consecuencia de ello. Así, la argumentación jurídica del TEAC da respuesta a todas las alegaciones de la reclamante, sin que haya quedado imprejuzgado el fondo del asunto en los términos expuestos por aquélla. En cualquier caso, la reiteración de todos sus argumentos en el seno de este proceso, de haber existido alguna omisión por el TEAC, subsanaría aquélla, de forma que este motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO

Entrando ya a resolver el fondo del asunto propiamente dicho (centrado en la operación verificada respecto a la aportación de Grupo Ferrovial, S.A), el demandante sostiene que la aportación no dineraria en que se materializó la ampliación de capital social reúne todos los requisitos del art. 108 de la Ley 43/1.995 del Impuesto sobre Sociedades para gozar de la exención en el ITP (art. 45.I.B.10 ), a saber: 1º.- La entidad que recibe la aportación es residente en territorio español. 2º.- Una vez realizada la aportación...

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