SAP Madrid, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2006

D. JOSÉ LUIS PÉREZ VALES, Secretario de la Sección 25ª BIS de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, DOY FE Y

TESTIMONIO: Que en el rollo de apelación nº 130/06 ha recaído resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 25.BIS

SENTENCIA Nº

Fecha: 18 de diciembre de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2006

Ponente: D. RAFAEL MARÍA CARNICERO JIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Apelante: ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.

PROCURADOR: MANUEL LANCHARES PERLADO

Apelado: LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL

PROCURADOR: CONSUELO RODRIGUEZ CHACÓN

Autos: 1438/04

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MADRID.

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSÉ ARTURO FERNANDEZ GARCÍA

RAFAEL MARÍA CARNICERO JIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 - BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1438 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 130 /2006 en los que aparecen como partes apelante/apelado ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., y LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL representados por los Procuradores D.MANUEL LANCHARES PERLADO y Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON respectivamente, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª RAFAEL MARÍA CARNICERO JIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Que los autos originales núm. 1438/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigésimoquinta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª.Magistrado/a- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2005, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- >Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., contra la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (25.500.000), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 30 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la presente resolución; y desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, se producirá, igualmente, el devengo del interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.>

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación tanto de la parte demandante como demandada, remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimoquinta Bis, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTENA 3 DE TELEVISION formuló demanda contra la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del artículo 13.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, en reclamación de 34.000.000 €. Fundamentó su acción en las conductas ilícitas y contrarias a la libre competencia en que la LNFP incurrió con relación a la adjudicación y reparto de derechos de transmisión por televisión de las competiciones nacionales oficiales de fútbol profesional para los años 1990 a 1998. La LNFP llevó a cabo una adjudicación de derechos de transmisión de forma contraria a la libre competencia a las dos televisiones en abierto y de cobertura nacional existentes en España, ANTENA 3 y TELECINCO. El carácter ilícito y contrario a la libre competencia fue declarado por el TDC, por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo. En virtud de la resolución dictada por el TDC, declaró la existencia de una conducta prohibida por los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 6 de la Ley 16/1989 consistente en utilizar el poder en el mercado de la contratación de derechos de emisión de fútbol por televisión alterando la competencia en el mercado de la televisión ante la entrada de tres nuevos operadores, al provocar el bloqueo de acceso a las imágenes para dos de ellos. Declaró responsable a la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Declaró la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1 de la Ley 16/1989 y por el artículo 85.1 del Tratado CE, consistente en el acuerdo suscrito entre la LNFP y las Televisiones Autonómicas para la cesión en exclusiva mundial, por ocho temporadas, con derecho de tanteo, retracto y contratación preferente de los derechos de emisión de 42 partidos de fútbol y de confección y retransmisión de resúmenes. Declaró la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 consistente en el acuerdo suscrito entre la LNFP y Canal Plus, SA para la cesión en exclusiva por ocho temporadas de la retransmisión de 38 partidos de fútbol para cada temporada. Declaró la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 consistente en el acuerdo suscrito entre las Televisiones Autonómicas y Canal Plus para la aceptación por parte de las Televisiones Autonómicas de que la Liga Nacional de Fútbol Profesional ceda la emisión de partidos en directo a Canal Plus y para la cesión de derechos de imagen sobre los resúmenes a Canal Plus durante ocho temporadas. Declaró la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 consistente en el acuerdo suscrito entre las Televisiones Autonómicas y Televisión Española SA para la cesión en exclusiva por una temporada a TVE de la retransmisión en directo de 42 partidos de fútbol en el territorio no cubierto por las Televisiones Autonómicas y para la cesión de los resúmenes de fútbol. Ordenó la cesación de las prácticas prohibidas al finalizar la temporada 1993/1994. Impuso la obligación a las Televisiones Autonómicas de que permitieran el acceso a las imágenes de los resúmenes de las jornadas futbolísticas, mediante remuneración, a todos los operadores que lo desearan. Y finalmente impuso la multa de 147.500.000 Ptas. a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Adujo la actora en su demanda que la actuación de la LNFP excluyendo a ANTENA 3 de la adjudicación de los derechos de retransmisión a favor de otras cadenas, privó a la demandante de los ingresos y beneficios por publicidad ligados a la retransmisión de los partidos objeto de ilícita adjudicación. Como consecuencia de dicha actuación, afirma la actora que hubo de retransmitir otros programas de menor rentabilidad publicitaria. A juicio de la demandante, a consecuencia de la privación de esos beneficios sufrió un perjuicio económico, que es objeto de reclamación en la presente litis.

La sentencia de instancia, en resumen, estimó parcialmente la demanda, por importe de 25.500.000 € al considerar la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño causado. Y estimó que existió para la actora un lucro cesante derivado de la actuación contraria a la libre competencia llevada a cabo por la LNFP, al haberse privado a ANTENA 3 de una fuente de ingresos por publicidad. Sobre la base del dictamen pericial emitido a instancia de la actora por la empresa ERNST & YOUNG, que fijó el perjuicio económico entre 34 y 36 millones de euros; considerando, en resumen, que el método de cálculo del informe de ERNST & YOUNG era más razonable que el presentado por los otros peritos; y ponderando, finalmente, que ANTENA 3 había emitido fútbol los lunes o martes durante el periodo 1996/98, la Juzgadora a quo estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización en 25.500.000€.

Contra esta resolución se alzan ambos litigantes: La LNPF recurre la sentencia de instancia aduciendo varios motivos: que las conductas no constituyen per se infracción; que durante las temporadas 1996 a 1998, ANTENA 3 asumió y realizó contratos y no realizó reserva alguna, lo que implica imposibilidad de reclamar. Que ANTENA 3 no ha acreditado el perjuicio reclamado pese a correr con la carga de la prueba. Como motivo cuarto, se aduce que la demandante pretende enriquecerse injustamente. El quinto refiere interrupción del nexo causal, puesto que las exclusiones no las decidió la demandada sino las otras cadenas que competían con ANTENA 3. Subsidiariamente, invoca que en ningún caso la demandante podría reclamar por las dos últimas temporadas ni por las cuatro primeras. Que no procede la reducción proporcional del quantum, sino que deben respetarse las bases de la demanda. Finalmente, deben ser aplicados los artículos 1107 y 1103 CC.

ANTENA 3 solicita la íntegra estimación de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que el perjuicio se produjo también durante las temporadas 1996/98, porque las retransmisiones se produjeron los lunes o martes, y las circunstancias de adquisición de esos partidos ponen incluso de manifiesto un daño adicional para ANTENA 3: el exceso de coste en que hubo de incurrir para acceder a ellos, precisamente por la necesidad de romper, a base de acuerdos económicos muy costosos, el monopolio generado previamente por las ilícitas adjudicaciones de la LNFP declaradas contrarias a la libre competencia. Y que la reducción o anulación del perjuicio así calculado durante alguna o alguna de esas temporadas sólo estaría justificada si en ellas ANTENA 3 hubiera tenido acceso, en...

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