SJMer nº 2, 20 de Enero de 2011, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
Número de Recurso45/2010

SENTENCIA

En Barcelona a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 45/2.010, seguidos a instancia de DON ILDEFONSO LAGO PEREZ, Procurador de los Tribunales y de CENTRICA ENERCIGA S.L.U., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, sobre defensa de la competencia y reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados por la negativa a la entrega de la información contenida en los SIPS, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos de gran complejidad que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Que la entidad demandante ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios, acción que trae causa de la resolución del 2 abril 2009 dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante, CNC). La demanda se sustenta en los siguientes hechos;

  1. ) Que la entidad demandante CENTRICA ENERGIA S.L.U. (en adelante, CENTRICA), es una empresa comercializadora independiente de electricidad que pertenece al grupo energético con mayor experiencia y volumen de negocios en los mercados liberalizados del mundo. La actora comenzó su actividad en España en el año 2002 y, como comercializadora independiente de electricidad, su actividad consiste en el suministro de electricidad a consumidores finales. En concreto, CENTRICA centra su actividad en los segmentos de Pymes baja tensión y de media/alta tensión inferior a 36 KV, aunque también cuenta en su cartera con clientes residenciales.

  2. ) La demandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. (en adelante, ENDESA DISTRIBUCION) es una sociedad dedicada a la distribución de energía eléctrica, filial de ENDESA RED S.A. que, a su vez, es filial al 100% de ENDESA S.A. La demandada es un monopolista natural en sus redes de distribución, responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como de sus interconexiones con otras redes. En la página sexta del escrito de contestación se reproduce una imagen del reparto del mercado español por las principales empresas distribuidoras, que incluye la presencia de ENDESA DISTRIBUCION en Cataluña, Aragón, Andalucía, Baleares y Canarias.

  3. ) La Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE), que trasponía la Directiva 96/92/EC sobre normas comunes para el mercado interior de la elasticidad, estableció un calendario de liberalización en la actividad de suministro por el que los consumidores cualificados podían contratar el suministro eléctrico con empresas de comercialización en condiciones libremente pactadas. El 1 de enero de 2003 se alcanzó la elegibilidad plena, esto es, todos los consumidores podían pasarse a precio de mercado celebrando un contrato con una comercializadora, u optar por mantenerse en el mercado regulado y continuar suministrándose de una distribuidora a la tarifa fijada por el gobierno.

  4. ) En este contexto de liberalización y fomento de la competencia iniciado por la LSE es donde debe incardinarse la obligación de las distribuidoras de energía eléctrica de comunicar a las comercializadoras determinada información sobre los puntos de suministro conectados a sus redes (SIPS). Al entender de la demandante, la disposición de esta información, que no es fruto de acciones comerciales ni de ningún tipo de esfuerzo empresarial, sino de una situación de privilegio histórico, es vital para el desarrollo de la actividad de comercialización de las empresas no integradas. En el hecho tercero de la demanda (páginas 12 y siguientes) la parte demandante se extiende en reseñar la importancia de los SIPS y la evolución normativa del acceso a la información contenida en los mismos por las empresas comercializadoras.

  5. ) ENDESA DISTRIBUCION, según se relata en el hecho cuarto de la demanda, ha venido desatendiendo de forma consciente y absoluta la obligación de permitir a las comercializadoras el acceso a la información contenida en los SIPS, causando un grave perjuicio a la parte demandante e, indirectamente, a los consumidores finales. De este modo, en diciembre de 2005 solicitó, sin éxito, el acceso genérico al SIPS (documento diez de la demanda). En octubre de 2006 remitió a los responsables operativos y jurídicos de la demandada un burofax requiriendo "el completo acceso telemático a la base de datos referida en el artículo 4, apartado 5, del Real Decreto 1454/2005 relativo a todos los puntos de suministro conectados a sus redes" (documento once). ENDESA DISTRIBUCIÓN condicionó la entrega de la información a que la demandante, como requisito previo, aportará determinados datos de los consumidores finales respecto de los cuales se solicita el acceso al SIPS -el Código Único de Punto de Suministro (CUPS) y el código de contrato regulado en vigor- (documento doce )-, lo que, a su entender, vacía de contenido la obligación de las distribuidoras. Tras la entrada en vigor de la Orden ITC/3860/2007, CENTRICA dirigió un nuevo burofax solicitando el acceso al SIPS (documento catorce), que le fue denegado, hasta que finalmente tuvo lugar la entrega a CENTRICA el 9 junio 2008 (documento dieciséis).

  6. ) Al mismo tiempo y de forma radicalmente opuesta al comportamiento mantenido con la actora, ENDESA DISTRIBUCION ha proporcionado toda la información contenida en el SIPS a empresas del grupo que determinan o colaboran directamente con la estrategia comercial de la comercializadora del grupo, ENDESA ENERGIA. Este extremo, según se relata en el hecho cuarto de la demanda, aparece como hecho probado en el fundamento jurídico undécimo de la resolución de la CNC.

  7. ) El 2 abril 2009 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó cinco resoluciones por las que se sancionaba el comportamiento de las cinco empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica pertenecientes a los cinco grandes grupos energéticos que desarrollan todas las actividades vinculadas con el mercado de la energía eléctrica en España - las distribuidoras-, por infracción de los artículos 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (actual artículo 2 de la Ley 15/2007, el 3 julio ) y 82 del Tratado CE (actual artículo 102 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea), al haber negado a la demandante el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) de sus respectivas redes de distribución, así como por haber otorgado de forma discriminatoria dicho acceso a las empresas comercializadoras de energía eléctrica de sus respectivos grupos. Como documento dos se acompaña a la demanda la resolución recaída en el expediente CENTRICA/ENDESA. La CNC ha entendido que la negativa a facilitar el acceso a dicha información y el trato discriminatorio constituye un abuso de posición de dominio.

  8. ) Dicho comportamiento ha impedido a la demandante realizar ofertas más eficientes y competitivas, resultando un importante efecto negativo en el mercado de suministro de energía eléctrica y en la evolución del número de clientes de CENTRICA. La conducta antijurídica de la demandada le ha generado un daño que cuantifica en 5.232.175 euros, todo ello de acuerdo con el informe elaborado por Don Nazario que acompaña a la demanda como documento diecisiete.

    En consecuencia, la parte actora solicita que se declare que la negativa de ENDESA DISTRIBUCIÓN a la entrega de la información contenida en los SIPS constituye un abuso de posición de dominio contraria a los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE y que se le condene al pago en de 5.265.483,33 euros, suma que comprende la cantidad determinada por el perito don Nazario y los gastos legales en los que ha incurrido para obtener la información.

    SEGUNDO.- ENDEDA DISTRIBUCION, por su parte, aduce en su escrito de contestación los siguientes motivos de oposición, que se exponen de forma sucinta;

  9. ) La resolución de 2 abril 2009, de la que discrepa y contra la que ha interpuesto recurso contencioso administrativo, se refiere exclusivamente al mercado de Baja Tensión, cuando de la cantidad reclamada sólo un 17,35% (913.785 euros) se corresponde con dicho mercado.

  10. ) En segundo lugar, la parte demandada niega que haya incurrido en conducta ilícita. ENDESA DISTRIBUCION no ha incumplido ninguna obligación de suministrar información; de un lado, en cuanto al mercado de Alta Tensión, no existía obligación alguna de suministrar el acceso al SIPS....

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