SAP Madrid 248/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2008:7359
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00248/2008

Fecha:21 DE MAYO DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 383 /2007

Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada:BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

PROCURADOR:D.ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ

Apelado y demandante: Melisa

PROCURADOR:DªMARINA QUINTERO SÁNCHEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 242/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 242/2005 (Rollo de Sala número 383/2007), que versan sobre cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.», defendido por el letrado don Manuel Medina González y representada por el procurador don Alfonso Blanco Fernández, y como apelada y demandante: doña Melisa, defendida por el letrado don Andrés Sanchis Nebot y representada por la procuradora doña Marina Quintero Sánchez. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil siete en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 242/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

...Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Quintero Sánchez, en nombre y representación de D.ª Melisa, contra Banco Santander Central Hispano Americano, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, debo condenarle a que abone a la actora la cantidad de 55 354,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, se declara la nulidad de las liquidaciones que se practicaron con base en dichas cantidades; con imposición de las costas a la parte demandada...

.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue aclarada a medio de Auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, cuya PARTE DISPOSITIVA, es, igualmente, del tenor literal siguiente:

...Se completa la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, añadiendo que procede desestimar la demanda formulada por Figuesur, S.L. y Juan Antonio contra Banco Santander Central Hispano, con imposición de costas a la parte actora, manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución...

.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y en su consecuencia, se desestimase la demanda interpuesta en su día contra el Banco Santander Central Hispano y se le absolviese de las pretensiones formuladas en su contra; o, subsidiariamente, con estimación parcial del recurso y de la sentencia se declarase procedente la compensación de los créditos, en el sentido de minorar la suma a abonar por el recurrente en la cantidad de 38 846,81 euros, por ser la suma que sólo por principal, sigue adeudando la demandante en los autos de Procedimiento Judicial Sumario del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Motril, con el número 222/1997, reconocida y manifestada judicialmente.

CUARTO

La representación procesal de doña Melisa, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la recurrente por su evidente temeridad.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintiocho de febrero de do mil ocho, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente alzada viene circunscrito, de modo exclusivo, al pronunciamiento estimatorio de la demanda formulada por doña Melisa contra la entidad mercantil «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.». Pronunciamiento que, por consiguiente, es el único que puede ser objeto de examen, análisis y valoración en la presente resolución, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuentemente, queda consentido y firme el pronunciamiento desestimatorio efectuado respecto de la pretensión deducida en la demanda por la entidad «FIGUESUR, S.L.» y don Juan Antonio contra la entidad «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.».

SEGUNDO

Ahora bien, como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el ámbito objetivo de todo recurso de apelación impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

Desde esta perspectiva, y dado que al contestar la demanda en primera instancia, la representación procesal de la entidad ahora apelante no adujo -como motivo de oposición- alegación de compensación alguna, resulta, en todo caso, incuestionable la total improcedencia de la petición que con carácter subsidiario efectúa la apelante en el suplico de su escrito de recurso (folio 582).

TERCERO

La pretensión deducida por la Sra. Melisa contra la entidad bancaria demandada postula, con carácter principal, la condena de dicha entidad a devolver a la actora la suma de 55 354‚87 euros, indebidamente cobradas en concepto de comisiones, por devolución de efectos impagados, previamente descontados. Y, como petición consecuente con la anterior, la declaración de nulidad de las liquidaciones efectuadas en las cuentas corrientes de las que la actora era titular en la entidad demandada, por la inclusión de aquellas partidas indebidas.

Dos son las relaciones jurídicas que, por tanto, subyacen como fundamento de tales peticiones -de condena y meramente declarativa, respectivamente-. Por un lado, el contrato -o contratos- de descuento concluidos entre actora y demandada. Y, por otro lado, el contrato -o contratos- de cuenta corriente bancaria igualmente concluido entre las partes.

CUARTO

El contrato de descuento es un contrato atípico por el que una entidad de crédito anticipa a su cliente el importe de un crédito no vencido, previa deducción de los intereses que correspondan por el tiempo que falte hasta su vencimiento. Entrega que se acompaña de la cesión a la entidad bancaria del referido crédito, salvo "buen fin".

En el contrato de descuento se produce, por tanto, un préstamo de dinero del Banco al cliente, cuyos intereses son cobrados anticipadamente, y el banco recibe en garantía un crédito, no en pago de la deuda que surge de tal préstamo, sino para pago de ella; es decir, se produce una transmisión del título "pro solvendo", lo cual significa que, a pesar de la transmisión, el cliente sigue siendo deudor del banco. Y como la operación se realiza "salvo buen fin", el cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida cuando el crédito descontado no es pagado a su vencimiento, obligación ésta, propia de todo prestatario, conforme a lo señalado en los artículos 1753 del Código Civil ("El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad"), y 312 del Código de Comercio ("Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida...."). Debiendo entenderse, en este caso, como suma entregada, el nominal del título, pues la cantidad descontada supone el interés, cobrado anticipadamente, del préstamo que se produce en el descuento.

Por su parte, el banco no se obliga a actuar contra el deudor en caso de impago del efecto entregado en garantía, pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo.

QUINTO

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