STSJ Cataluña 1194/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012
Número de resolución1194/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 635/2007

Partes: HANSON HISPANIA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1194

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 635/2007, interpuesto por HANSON HISPANIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ESTHER SUÑER OLLÉ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones núm. 08/05779/2003 y 08/10483/2003, 08/10484/2003, 08/07022/2005 y 08/01846/2006 acumuladas, interpuestas por la representación de Hanson Hispania, S.A. contra sendos acuerdos del Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra acuerdos censales en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 1993 a 2005, y municipio de Santa Coloma de Cervelló (Barcelona).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, ecepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se recoge en los antecedentes de hechos de la resolución impugnada, los actos censales inicialmente impugnados traen causa del acta de disconformidad núm. 102410, de fecha 14 de septiembre de 1999, levantada por la Inspección de los Tributos del Organismo de Gestión Tributaria (OGT) de la Diputación de Barcelona a la aquí recurrente, por el IAE, períodos 1993 a 1997 y la actividad de fabricación de hormigones preparados que desarrolla en las instalaciones situadas en ctra. Sant Boi a Sant Vicenç, km. 3,8 del municipio de Santa Coloma de Cervelló, por la que se encuentra dada de alta en el IAE desde el año 1992, clasificada en el epígrafe 243.1, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, en la que se hizo constar que de las actuaciones realizadas resulta que el sujeto pasivo ejerce la mencionada actividad con un elemento tributario nº de kw comprobado superior al declarado; en consecuencia, se proponía la variación del interesado en el censo del impuesto por el citado epígrafe 243.1, en lo que nos interesa, en cuanto al nº de kw, correspondientes a los camiones hormigonera.

Como ya hiciera en la vía administrativa, la interesada alegó ante el TEARC, en apoyo de su pretensión anulatoria de los actos censales impugnados, que no procedía computar la potencia de los camiones hormigonera, dado que no son de su propiedad y la Inspección no ha probado que ejerza facultades de disposición sobre los mismos, siendo los propietarios de dichos camiones quienes realizan el amasado del producto como parte inseparable del transporte, invocando la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de fecha 15 de octubre de 1997, que considera que no corresponde imputar la potencia de las cubas-hormigoneras a la empresa fabricante de hormigón, si la empresa fabricante de hormigón contrata el transporte del mismo con los conductores-transportistas propietarios de los camiones-hormigonera, por no ser ésta quien ejecuta el amasado de las materias primas que tiene lugar en las cubas-hormigoneras de los camiones que no son de su propiedad.

La resolución impugnada del TEARC desestima las reclamaciones, al considerar que la potencia de los camiones hormigonera objeto de la controversia sí debe computarse como potencia instalada tributable, por las siguientes razones:

1) El epígrafe 243.1, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, por el que figuraba dado de alta el contribuyente, incluye la siguiente nota "Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera".

2) La regla 14ª.1.A) de la Instrucción del IAE, al regular el elemento tributario potencia instalada, establece que "Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica" (primer párrafo) y que "No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica" (segundo párrafo), de lo que se deduce que la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de una determinada maquinaria debe ser computada como elemento tributario depende, exclusivamente, de su afectación al equipo industrial del proceso productivo de que se trate, y no de la titularidad de dicha maquinaria.

3) La Instrucción de Hormigón Estructural, aprobada por el Real Decreto 2661/1998, respecto a la fase de amasado dentro del proceso de fabricación de hormigones, dispone en el artículo 69.2.6 que "El amasado del hormigón se realizará mediante uno de los procedimientos siguientes: totalmente en amasadora fija; iniciada en amasadora fija y terminada en amasadora móvil, antes de su transporte; en amasadora móvil, antes de su transporte", por lo que la fase de amasado es previa e independiente del posterior transporte, ya que según el transcrito artículo únicamente puede hacerse "antes de su transporte".

4) Según lo actuado en el expediente, el sujeto pasivo no dispone de amasadoras fijas y lleva a cabo el amasado del hormigón mediante amasadoras móviles -los camiones hormigonera, a que se refiere la nota del epígrafe 243.1-, por lo que resulta incuestionable que los citados elementos están directamente afectos a la producción realizada por el interesado; y si bien éste no es el propietario de dichos elementos, es lo cierto que lleva a cabo la ordenación de los mismos, ordenación que no depende de titularidades dominicales o de vínculos de dependencia sino de la posibilidad de exigir, por el título que sea, una actuación concreta en un sentido determinado, dado que la fase de amasado, al estar tan íntimamente relacionada con la producción de hormigón, está sometida al poder de disponibilidad del fabricante, debiendo rechazarse, pues, la alegación que éste formula referida a la falta de prueba de sus facultades de disposición sobre los camiones hormigonera.

5) No se comparte el criterio de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en resolución de fecha 15 de octubre de 1997, y según consta en la documentación aportada, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en la sentencia nº 239 de fecha 27 de noviembre de 2003, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que el aquí recurrente interpuso contra la misma resolución desestimatoria del recurso de reposición en lo referente a la liquidación derivada de la misma acta de disconformidad nº 102410, confirmando dicha liquidación, dado que, como se recoge en los fundamentos de derecho de dicha sentencia, los indicados camiones hormigonera forman parte de la producción del hormigón en sí misma; y que, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia núm. 1190, de fecha 22 de noviembre de 2004, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la anterior sentencia núm. 239, indicando que sí procede computar la potencia de las cubas de los camiones hormigonera como potencia instalada tributable, al suponer el proceso de amasado parte integrante de la producción misma.

SEGUNDO

En el escrito de demanda articulado, la parte recurrente admite que no dispone de amasadoras fijas, llevándose a cabo el amasado del hormigón mediante camiones hormigonera antes de su...

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