STSJ Extremadura 1062/2014, 28 de Noviembre de 2014
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:TSJEXT:2014:1857 |
Número de Recurso | 479/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1062/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01062/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1062
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 28 de Noviembre de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 479 de 2.013, promovido por la Procuradora Dª. Julia Monsalve González, en nombre y representación del recurrente AGUAS DEL SUROESTE S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30/01/2013, que desestimó la reclamación 06/2716/10.
Cuantía 19.985,54 Euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.
Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30/01/2013, que desestimó la reclamación 06/2.716/10 interpuesta por la mercantil hoy recurrente contra la previa desestimación del recurso de reposición intentado contra liquidaciones tributarias practicadas por el Impuesto de Actividades Económicas, de los ejercicios 2006 a 2009 por importe conjunto de 19.985,54 euros.
No obstante, y como bien puntualiza la Abogacía del Estado, en la demanda se hace la precisión de que, aunque el recurso tiene por objeto las mencionadas liquidaciones, se recurre también la aplicación del epígrafe 482.2, de tal modo que se plantea una cuestión principal de carácter jurídico, cual es la de determinar si, dada la actividad a que se dedica la recurrente que ella misma define como de "embotellado y envasado de aguas de un manantial", le corresponde tributar además de por el epígrafe 428.1 (Preparación y Envasado de Aguas), por el epígrafe 482.2 (Fabricación de Artículos Acabados de Materias Plásticas) que es lo que la Administración determina en la resolución recurrida.
Y además de ello, la actora muestra su desacuerdo con la potencia instalada total tomada en consideración por la Administración para liquidar el tributo, e invoca el artículo 85.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en cuanto establece como límite para la cuantía de este impuesto el 15% del beneficio de la empresa.
Ni que decir tiene que la Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Planteado el conflicto en estos términos, parece conveniente comenzar recordando la definición que de este impuesto ha realizado el Tribunal Constitucional, para lo cual reproducimos parcialmente dos Sentencias recientes:
" El IAE es un impuesto directo mediante el que se grava el mero el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto ( STC 168/2004, de 6 de octubre, FJ 8). Su hecho imponible lo constituye "el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto" ( art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales). Esta vocación de generalidad en cuanto a las actividades económicas susceptibles de gravamen es coherente con la función censal, además de la recaudatoria, que en el sistema tributario cumple el IAE.
Son sujetos pasivos del IAE las personas, físicas o jurídicas, que realicen en el territorio nacional cualquiera de las actividades definidas en el hecho imponible (art. 83 de la Ley reguladora de las haciendas locales).
La determinación de...
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