SAP Madrid 30/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2013
Número de resolución30/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 94/12

Diligencias Previas nº 3231/12

Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

SENTENCIA nº 30/2013

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 17 de enero de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 94/2012, diligencias previas nº 3231/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Mateo, mayor de edad, con DNI nº NUM000

, nacido en Ginebra (Suiza), el NUM001 de 1.962, defendido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ PAREDES LÓPEZ y representado por el Procurador D. MIGUEL GARCÍA-MONTÓN GONZÁLEZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MAR SHARFHAUSEN PELÁEZ, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por el equipo de la Policía Judicial de Madrid Barajas de la Unidad Fiscal Aeroportuaria, contra el citado Mateo, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 3231/12 por el Juzgado de Instrucción número 10 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 16 de enero de 2013, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de 7 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 80.000 euros.

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, y alternativamente calificó los hechos como delito del art. 368 CP, considerando que sería procedente la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa de 80.000 euros, comiso de la sustancia y costas, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 24 de mayo de 2012, el acusado Mateo llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo NUM002 procedente de la República Dominicana, llevando en su equipaje de mano, en una maleta tipo trolley, tres envoltorios de color negro escondidos en una bolsa de plástico confeccionada a modo de doble fondo practicado en la base de la maleta, que contenían una sustancia blanquecina que resultó ser cocaína, y que el acusado transportaba a sabiendas y a cambio de un precio, para su entrega a terceras personas que destinarían la sustancia a su distribución en el mercado ilegal.

Analizada la sustancia pericialmente resultó tener un peso neto de 2.077,4 gramos de cocaína, con una pureza del 38,9%, lo que supone un total de 808,1 gramos de cocaína pura con una posible variación del +/- 5%.

Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito en su venta al por mayor la cantidad aproximada de 41.956,88 euros.

Al acusado se le intervino el billete de vuelo usado, pasaporte, DNI, y resguardo de facturación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

  1. Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, agentes que intervinieron en la detección de la droga e instrucción del atestado, e informes periciales sobre análisis de la sustancia, peso, y valor en el mercado ilícito, que no han sido objeto de impugnación por la defensa .

    Únicamente, respecto al peso de la sustancia, la defensa ha planteado dudas sobre el peso total, que habrían de tener reflejo, en su caso, en el tipo delictivo aplicado, por encontrarse en los límites del subtipo agravado del art. 368.1.5ª CP .

    Sin embargo no podemos aceptar las objeciones de la defensa. Ésta afirma que existen serias discrepancias al ofrecerse pesajes muy variables, de 2330, 2324,6, y 2077,4 gramos para la misma sustancia. Sin embargo, el primer pesaje ha sido realizado por la Guardia Civil en el mismo aeropuerto con una balanza que no es de precisión. El segundo pesaje, en el que apenas hay una diferencia de 6 gramos con el primero, sí se ha realizado con balanzas de precisión calibradas, en el Laboratorio de Estupefacientes, y es el que ofrece un peso fiable. Finalmente, el peso de 2077,4 gramos se obtiene con la misma balanza en el mismo servicio, y es menor porque se corresponde con el peso neto de la sustancia, es decir, despojada ésta de los diversos envoltorios en que venía transportada (3). Por consiguiente, no hay ninguna variación relevante en el peso que afecte a la fiabilidad de los informes periciales.

    El acusado ha reconocido haber transportado la maleta en la que se encontraban los envoltorios en que se guardaba la...

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