STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1333/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por DON Ovidio , DOÑA Encarna , DON Jose Miguel , DON Anselmo , DOÑA Paulina , DON Emilio Y DOÑA Amanda representados por el Procurador don Javier Ungría López, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictado en el recurso número 211/2009 ).

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BENIEL, que no ha comparecido en el recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso número 211/2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Declarar su falta de jurisdicción siendo competente para el conocimiento de este asunto la jurisdicción social

.

SEGUNDO

Contra el citado auto anunciaron recurso de casación DON Ovidio , DOÑA Encarna , DON Jose Miguel , DON Anselmo , DOÑA Paulina , DON Emilio Y DOÑA Amanda , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, por providencia de 4 de febrero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que

(...)dicte resolución por la que casando y anulando el auto mencionado, declare la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de dicho recurso

.

CUARTO

No habiendo comparecido el recurrido, pese a estar emplazado en legal forma, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de septiembre de 2011.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse el 13 de febrero inmediato posterior debido al elevado de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir el actual recurso de casación los siguientes:

  1. - El Acuerdo de 24 julio 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Beniel aprobó el Acuerdo Marco de las Condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Beniel para los años 2008 al 2009 (Punto 2.1 del Orden del día); y el Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Beniel para los años 2008 al 2009 (Punto 2.2 del citado Orden del día).

  2. - Varios concejales de ese Ayuntamiento interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo municipal plenario; y en la posterior demanda se pidió la nulidad de la aprobación referida al Convenio Colectivo del Personal laboral para los años 2008-2009.

    Esa demanda, para justificar su pretensión, alegó básicamente en su apartado de "HECHOS" que esos dos acuerdos se habían instrumentado como dos documentos diferentes pero su contenido era idéntico; y que buena prueba de ello era lo que establecía el artículo 2.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral (que declaraba aplicable a este personal la legislación funcionarial).

    También cuestionó la validez de lo establecido en los artículos 39 , 43 , 48 y 10 de ese Convenio Colectivo .

    Luego, en su apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" argumentó o denunció lo siguiente: (I) el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ]; (II) que sólo era viable jurídicamente la igualación de ambas clases de empleados públicos en las materias a que se referían los artículos 51 , 83 y 93 de ese mismo texto legal ; y (III) que esa incorrecta equiparación de funcionarios y personal laboral había pretendido salvarse mediante la instrumentación de dos documentos diferentes, pero ello no descartaba la improcedencia de dicha equiparación.

  3. - El auto de 13 de diciembre de 2010 de la Sala de Murcia de este orden jurisdiccional apreció la falta de jurisdicción por aplicación de lo establecido en el artículo 2.m) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral [TR/LPL ].

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por las mismas personas que iniciaron el proceso de instancia, contiene un único motivo, formalizado por el cauce de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], que imputa al auto recurrido defecto en el ejercicio de la jurisdicción; y la infracción, por ello, de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa , así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 .

En el desarrollo argumental de dicho motivo de casación se aduce que la pretensión deducida en la demanda presentada en la instancia se fundamentó en la infracción del artículo 7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece que no se puede equiparar íntegramente el régimen jurídico del personal laboral y el funcionario, pues ello sólo es posible en aquellos supuestos que aparecen expresamente en la citada Ley; y se basó también en la infracción de la doctrina establecida en la sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2007, confirmada por la sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2010 (Rec. 2334/2007 ).

A continuación la parte recurrente recuerda de manera sintética los argumentos en que fundó su demanda, para concluir que se está aquí ante la impugnación de un Convenio Colectivo fundamentada en normas de Derecho administrativo, como son los artículos 7 y 322 (sic) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que prohiben la equiparación jurídica de uno y otro personal, y que esta materia ha sido ya tratada por la doctrina que se cita.

TERCERO

El enunciado del único motivo de casación permite afirmar, en un inicial punto de partida, que la cuestión se reduce a determinar cuál es la jurisdicción competente en los supuestos de impugnación de un Convenio Colectivo cuando esta invoque como fundamento de la misma que el contenido de dicha norma paccionada es contrario a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Ya debe decirse que la cuestión ha sido resuelta y tratada por la Sentencia de fecha 27 de julio de 2005 (Recurso de Casación núm. 94/2000 , FJ 2º y 3º) que cita la anterior sentencia de 28 de abril de 2000 (Recurso de Casación núm. 4567/1996) y la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( Auto 22 marzo 99, Conflicto 46/1998 .

Por tanto, exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 º y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y dar a la cuestión la misma respuesta que se dio en esa anterior sentencia de 27 de julio de 2005 :

(...) Ese primer motivo de casación debe ser acogido, reiterando, como se hace a continuación, el criterio que ya esta Sala y Sección siguió en su sentencia de 28 de abril de 2000 (Recurso de Casación núm. 4567/1996 ).

Ese criterio se concretó en la siguientes consideraciones:

1) Las Administraciones públicas en su esfera de actuación externa se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral.

Y cuando esto último sucede son de diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

2) Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, como en el presente caso acontece, son de diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para dicho acuerdo laboral; y la norma paccionada posteriormente resultante, distinta y diferenciada de aquella previa decisión administrativa.

3) Al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995); en relación con lo también dispuesto en los artículos 9.5 y 25.2 de la ley orgánica del Poder Judicial .

4) La sentencia de 6.4.88 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo ya sostuvo que correspondía al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones referidas a si un Convenio Colectivo conculcaba o no la legalidad vigente.

Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre si las pretensiones impugnatorias de un Convenio Colectivo, pero que estuviesen fundadas en normas que mereciesen la consideración de Derecho administrativo, debían tener encaje en la cláusula general del art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa .

Y estas dudas han quedado resueltas en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo , que se pronuncia a favor del orden jurisdiccional social en un conflicto de competencia suscitado en relación a una impugnación, deducida por la Abogacía del Estado, frente al Convenio Colectivo de un Ayuntamiento, y sobre la base de que se establecía un incremento salarial que excedía de los límites legales previstos.

5) Posteriores sentencias de la Sala Cuarta de lo Social de este Tribunal Supremo evidencian que el orden jurisdiccional social viene admitiendo con naturalidad que le corresponde la competencia para conocer la impugnación de Convenios Colectivos suscritos por Administraciones públicas. Un ejemplo significativo es la de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 119/2002, referida a la impugnación por la Administración General del Estado de un Convenio Colectivo de Personal Laboral de Centros Publicados del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

(...) El citado Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos utiliza un razonamiento similar al que inicialmente se ha expuesto, que por ello merece aquí ser destacado. Se expresa en estos términos:

"(...) lo que se impugna no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimidas representaciones empresarial y social, por lo que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991 , la Administración Pública en el supuesto de autos no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y por ello para determinar la competencia "no puede atenderse al órgano de que proviene, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración cuando actúa como un particular quede sometida al Orden Social cuando la materia esté regulada por esta norma del Ordenamiento Jurídico.

Se discute como ya se indicó, la legalidad del contenido del convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración y no la legalidad formal de éste, pues es aquel contenido y no el acuerdo, quien en su caso podrá contener la extralimitación de los límites de la Ley de Presupuestos, lo que implica que el titulo de la pretensión corresponda a la rama social del derecho y no al Derecho Público Administrativo.

En consecuencia procede la competencia del Orden Jurisdiccional Social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conclusión que no contradice el régimen de atribución jurisdiccional del artículo 9 de la L.O.P.J ., pues se impugna un convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales art. 3.1.b del ET ), por infracción del artículo 4º del RDL 12/1995, de 28 de diciembre , en cuanto establece esta norma el límite máximo en el incremento en las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como del artículo 18 de la Ley 41/94 , que fija los incrementos, siendo el acuerdo del Ayuntamiento, mero acto formal por el que la corporación municipal suscribe el convenio, como también ocurre con los sindicatos, como se desprende del artículo primero de este texto convencional, cuando dice que "con independencia de la fecha en que, por la corporación y los sindicatos o los comités de empresa, sea suscrito el presente convenio o se publique en el BOP, se considerara en vigor desde el día primero de enero de 1996"

.

CUARTO

La idea principal de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta es que el art. 1 LJCA refiere el ámbito del orden contencioso-administrativo a las pretensiones "en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo ", y lo que se impugna en el actual proceso, como ya se ha dicho, no es un acto o decisión unilateral de la Administración sino un "Convenio Colectivo" .

Lo cual impone declarar no haber lugar al recurso de casación; y no es de aplicar al actual litigio el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2010, casación 2334/2007 , ya que este fallo estaba referido a un caso no coincidente con el que aquí ha sido enjuiciado (allí se trataba de un Acuerdo/Convenio regulador único, de común aplicación a funcionarios y personal laboral, mientras que aquí se trata de dos normas paccionadas distintas y diferenciadas, referida, una a los funcionarios y otra al personal laboral).

QUINTO

Las costas deben imponerse a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación nº 1333/2011, interpuesto por DON Ovidio , DOÑA Encarna , DON Jose Miguel , DON Anselmo , DOÑA Paulina , DON Emilio Y DOÑA Amanda contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictada en el recurso número 211/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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