ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2031A
Número de Recurso1701/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Artemio , D.ª Carlota , D. Dimas y D.ª Gema interpuso recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 922/2011, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , dimanante del juicio verbal n.º 1496/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Solicitada la asistencia jurídica gratuita, se designó a la procuradora de los tribunales D.ª Ana Fuentes Hernangómez para representar a la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 18 de julio de 2012, la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D. Isidro . El resto de partes recurridas no se han personado.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de 22 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de febrero de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por precario, seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a «sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia» (Apartado V, del epígrafe, «Requisitos Legales» del escrito de interposición. El recurso se articula en tres motivos. En síntesis, el motivo primero denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 661 , 394 y 398 CC , con fundamento en la naturaleza de la comunidad hereditaria, según la cual, aunque la herencia indivisa deba ser considerada como un todo en el que ningún heredero ostenta derecho sobre cada uno de los bienes o derechos que la integran, no obstante esta concepción no impide a cada heredero, y por ende, al recurrente, poseer en concepto de tal, sin que dicha posesión pueda reputarse sin título. En el segundo motivo se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª, de 30 de abril de 2008 , que se extracta. En el tercer motivo se denuncia la vulneración, por inaplicación, de la doctrina de esta Sala fijada en SSTS de 22 de junio de 1892 , 25 de septiembre de 1896 , 10 de febrero de 1905 «y otras, entre ellas, la señalada en la mentada sentencia de julio de 2011», siendo su tesis que una vez fallecida la madre del recurrente, se abrió la herencia para todos los hijos -coherederos-, entre ellos, el recurrente, que como tal heredero pasó a ostentar derecho a poseerlos bienes del caudal hereditario, pudiendo servirse de ellos y usarlos, sin perjuicio del derecho que los demás también ostentan, de tal forma que el recurrente no puede ser considerado un «intruso», ni cabe entender que posee sin título y solo por mera liberalidad del padre, sino que lo hace con sustento en un derecho propio, como partícipe de la herencia de su madre fallecida.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 250.1.2º de la LEC , por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    1. Incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ).

      Esta causa concurre respecto de los tres motivos por:

      a.1. Falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

      a.2. Por falta de expresión en el encabezamiento o en la formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

      a.3. Por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva, para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 y 3. LEC ).

      a.4. Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS, que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

      Y, además, respecto del primer motivo, es apreciable la misma causa de inadmisión, por acumulación de preceptos heterogéneos, generando ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

      b.1 En relación con los tres motivos, porque no se citan dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, razonando, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina de esta Sala, aplicable a la cuestión jurídica objeto de debate.

      De la lectura de la sentencia resulta con claridad que el problema jurídico suscitado se concreta en determinar si puede prosperar la acción de desahucio por precario formulada por los restantes coherederos de una herencia indivisa, contra el coheredero (precarista) que ocupa en exclusiva un bien de la misma. La Audiencia justifica el criterio favorable a la pretensión de desahucio en atención a la naturaleza otorgada a la comunidad hereditaria por la doctrina jurisprudencial, la cual ha venido aceptando la existencia de precario en el ámbito hereditario al considerar que los coherederos, mientras la herencia está indivisa, no ostentan un derecho individual sobre cada bien o derecho de la herencia sino una cuota o participación indivisa sobre el conjunto del caudal relicto que no les da derecho a poseer en exclusiva en contra de la voluntad de los demás partícipes, de tal manera que estos pueden poner fin cuando quieran a la situación de mera tolerancia hasta entonces existente. Entiende que esta doctrina es aplicable al caso ya que, siendo la vivienda litigiosa de naturaleza ganancial, al morir la madre del recurrente se abrió la sucesión en el 50% de su titularidad en favor de los coherederos, entre quienes nació una comunidad postganancial (formada por el marido, usufructuario, y los todos los hijos, entre ellos el recurrente, como nudos propietarios). Y en esta tesitura, la posesión exclusiva de la vivienda por parte de uno de los coherederos (y su familia), solo puede mantenerse mientras que los demás lo consientan, de tal forma que, habiéndose expresado en la demanda a favor del cese de esa situación, ha de acogerse la acción de desahucio.

      Frente a estos argumentos y a la doctrina que se invoca, la parte recurrente no ha justificado la existencia de interés casacional, en los términos que este elemento debe ser entendido según la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo sobre criterios de admisión actualmente vigente. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, en el recurso de casación por interés casacional corresponde a la parte recurrente indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de los elementos que pueden integrarlo se funda la admisibilidad del recurso, y, en particular, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias. Por una parte, resulta que ni en el encabezamiento ni en la formulación de cada motivo, expresa elemento alguno de los que legalmente pueden integrar el interés casacional ( artículo 477.3 LEC ), limitándose a invocar una supuesta oposición de la sentencia recurrida a «sentencias de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia», que ni siquiera cita por su fecha y que, en todo caso, resultan inhábiles para justificar el referido interés, haciendo también referencia (motivo segundo) al criterio jurídico seguido por una única sentencia de Audiencia Provincial (Asturias, Sección 5.ª); por otra parte, en el desarrollo de los tres motivos la parte recurrente se expresa en unos términos tan poco precisos que no resulta posible identificar la concreta infracción que se denuncia, ni deslindar adecuadamente el criterio jurídico que se combate del que se defiende como correcto, llegándose a citar acumuladamente en el motivo tercero preceptos heterogéneos, referidos a cuestiones diversas como la comunidad de bienes y el derecho a suceder, que esta Sala ha dicho que no resultan hábiles para fundamentar un motivo; en todo caso, en ningún motivo se justifica, siquiera mínimamente, que el criterio jurídico seguido por la Audiencia y que constituyó la razón decisoria de la sentencia que se impugna, se oponga a la doctrina de esta Sala (la cual, en línea con la Audiencia, viene admitiendo la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes - STS 28 de noviembre de 2007, RC n.º 3613/2000 -, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo - SSTS de 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2347/2000 y 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 -, limitándose el recurrente a expresar su disconformidad con dicho criterio y a defender como acertado otro diferente, por el mero hecho de resultar más favorable a su interés de mantener la posesión de la finca contra la voluntad de los demás .

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , D.ª Carlota , D. Dimas y D.ª Gema , contra la sentencia de 4 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 922/2011, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , dimanante del juicio verbal n.º 1496/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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