STS 1234/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:7776
Número de Recurso3613/2000
Número de Resolución1234/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 22 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, sobre partición de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Federico Ruipérez Palomino; siendo parte recurrida Dª. María Esther, asimismo representado por D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. María Esther, contra D. Fermín y D. Rodolfo, sobre partición de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "A) Se declarase que Dª. María Esther, D. Fermín y D. Rodolfo son herederos por terceras e iguales partes de los bienes de sus fallecidos padres D. Luis Francisco y Dª. Elvira .- B) Se declarase que los bienes que integran el caudal hereditario de los fallecidos padres es el que se describe en los hechos quinto, sexto y séptimo de esta demanda o, en su caso, el valor actualizado de dichos bienes, debiéndose practicar la valoración de todos ellos en período probatorio o en ejecución de sentencia.- C) Se declarase que igualmente deben formar parte del caudal hereditario los productos, rentas, frutos o rendimiento que hayan producido o debido producir los bienes de los que D. Rodolfo ha figurado como titular aun cuando se trate de bienes verdaderamente de propiedad de los padres.- D) Se declarase que a dichos bienes debe añadirse asimismo el importe neto de lo que haya producido o pudiera haber producido la administración de los bienes hereditarios por los dos demandados, así como los frutos y rentas o cualquier otro rendimiento obtenido por la ocupación y disfrute de dichos bienes por parte de los dos demandados, importe, tanto en uno como en otro caso, que se determinará en período probatorio o en ejecución de sentencia.- E) Se condenase a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a practicar las operaciones de reparto y adjudicación de los bienes de la herencia, en proporción a sus respectivas participaciones hereditarias, que se llevará a cabo en período probatorio o en ejecución de sentencia.- F) Se condenase a los demandados al pago de las costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimándola íntegramente y declarando que debe producir plenos efectos el Cuaderno Particional formado por el Contador Partidor dirimente en autos de juicio voluntario de testamentaría nº 412/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4, o, en otro caso, se declare que, siendo los litigantes herederos por terceras e iguales partes de sus padres D. Luis Francisco y Dª. Elvira, se practique la partición de la herencia en dicha proporción, formando el caudal hereditario únicamente los bienes que se dicen en este escrito, una vez deducido y pagado el pasivo que también se describe, con imposición de costas a la parte actora". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª María Esther representada por la Procuradora Sra. Botas contra D. Fermín y D. Rodolfo, debo declarar y declaro que los bienes que integran el caudal hereditario de los causantes D. Luis Francisco y Dª. Elvira son los siguientes:

1- Vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Vitoria..... 38.400.000 pts.

2- Vivienda sita en el pueblo de Ali, C/ DIRECCION001, nº NUM003, NUM004 NUM002 ......14.800.000 pts.

3- Vivienda sita en Gandía, EDIFICIO000, planta NUM005, puerta NUM001, tipo B, derecha ..........12.000.000 pts.

4- Casa de Betrocino de Valverde Zamora) ..........14.781.500 pts.

5- Fincas rústicas en Betrocino de Valverde:

- Parcela NUM006, Polígono NUM000 ........940.577 pts.

- Parcela NUM007, Polígono NUM000 ........933.943 pts.

- Parcela NUM008, Polígono NUM000 ........268.869 pts.

- Parcela NUM009, Polígono NUM004 ........151.588 pts.

- Parcela NUM010, Polígono NUM004 .......122.801 pts.

6- Pabellón industrial sito en el Barrio de Arriba nº 36 de Villodas ......4.500.000 pts.

-7 Crédito de la herencia frente a D. Fermín por el disfrute de la Vivienda sita en C / DIRECCION000, desde el fallecimiento de Dª. Elvira hasta octubre de 1.955 ......3.439.004 pts.

8- Crédito de la herencia frente a D. Rodolfo por el disfrute de la Vivienda sita en C/ DIRECCION001 hasta octubre de 1.995......1.965.138 pts.

-9 Finca rústica sita en Moreruela .....1.200.000 pts.

Asímismo, deberán integrarse en la partición de la herencia los frutos y rentas que hayan devengado los bienes de la herencia desde octubre de 1.995 y que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación respectivamente de Dª. Carmela y de D. Fermín y D. Rodolfo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, con fecha 22 de mayo de 2.000

, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Dª. María Esther en el sentido de incluir entre los bienes del caudal el pabellón industrial de Nanclares y los frutos correspondientes y ESTIMAR en parte el recurso presentado por D. Rodolfo reconociéndole en concepto de créditos los pagos hechos y que se determinen y concreten en trámite de ejecución de sentencia. Se mantiene en el resto la sentencia de Primera Instancia. No se hace condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Rodolfo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 22 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.249 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.LEC, acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC, acuda infracción del art. 1.214 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acuda infracción el art. 1.218 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 452 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 452 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, recogida en las sentencias que cita.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial prohibitiva del enriquecimiento injustificado, recogida en las sentencias que cita.-El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: infracción del art. 1.565-3 de la LEC y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 ". CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. María Esther demandó a sus hermanos D. Rodolfo y D. Fermín en solicitud de que se declarase (i) que la actora y demandados son herederos por iguales terceras partes de los bienes de sus fallecidos padres D. Luis Francisco y Dª. Elvira ; (ii) que el caudal hereditario de los mismos era el que se describía en los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, o, en su caso, el valor actualizado de los bienes, debiéndose practicar la valoración de todos ellos en período probatorio o en ejecución de sentencia; (iii) que deben formar parte del caudal hereditario los productos, rentas, frutos o rendimiento que hayan producido o debido producir los bienes de los que D. Rodolfo ha figurado como titular aun cuando se trate de bienes verdaderamente propiedad de sus padres; (iiii) que también ha de añadirse el importe neto de lo que haya producido o podido producir la administración de los bienes hereditarios por los dos demandados, así como los frutos y rentas o cualquier otro rendimiento obtenido por la ocupación o disfrute de aquellos bienes por los mismos, a determinar en período probatorio o en ejecución de sentencia; (iiiii) se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a practicar las operaciones de reparto y adjudicación de los bienes de la herencia, en proporción a sus respectivas porciones hereditarias.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, determinando los bienes que formaban la herencia, y declarando que deberán integrarse en la partición los frutos y rentas que hayan devengado los bienes de la herencia desde octubre de 1.995. Sin imposición de costas.

Frente a la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la actora como los demandados.

La actora solicitaba que se incluyese entre los bienes hereditarios un pabellón industrial adquirido por D. Rodolfo en Nanclares de Oca y dos fincas rústicas que describía sitas en Betrocino (Zamora), y que también aparecen adquiridas por D. Rodolfo .

El recurso de los demandados pretendía que se excluyesen de la herencia determinadas partidas, relativas a créditos de la herencia contra D. Fermín por el uso de la vivienda de la DIRECCION000, de Vitoria, y contra D. Rodolfo, también por el uso de la vivienda sita en esa ciudad, DIRECCION001 ; que se excluyesen de la referencia "frutos posteriores a 1.985" los relativos a la industria de fabricación de manguitos [en el pabellón de Nanclares de Oca] o la suma que se determinase en ejecución de sentencia.

La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación de la actora, en el sentido de incluir entre los bienes del caudal relicto el pabellón industrial de Nanclares de Oca y los frutos correspondientes.

También estimó la Audiencia en parte el recurso de apelación de D. Rodolfo, reconociéndole como créditos contra la herencia los pagos hechos por él, que se determinarán en ejecución de sentencia.

En el resto confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el codemandado D. Rodolfo .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.249 Cód . civ. Su fundamentación está dedicada a combatir la sentencia recurrida en cuanto por presunciones da como acreditado que el recurrente carecía de capacidad económica para adquirir en 1.987 el pabellón industrial sito en Nanclares de la Oca, adquisición que se hizo en realidad con caudal de la herencia de D. Luis Francisco

, fallecido en 1.985. Como no ha resultado probado que el recurrente careciese de medios económicos, falta el hecho base de la presunción de adquisición con fondos hereditarios.

El motivo se desestima, porque no tiene en cuenta que el hecho cierto e indubitado es la compra mediante escritura de 29 de septiembre de 1.987 del susodicho pabellón por el precio, que los vendedores confiesan haber recibido con anterioridad. de 6.000.000 ptas. Al afirmarse por la actora que ese procedía de la herencia paterna por los datos que aportaba, la sentencia recurrida ha recurrido a la prueba de presunciones, apoyada en la confesión judicial del recurrente y en actos anteriores suyos, para llegar a esa misma conclusión. Por lo tanto, al presunción está basada en hechos ciertos: contraprestación del comprador por la adquisición del pabellón. Otra cosa es que sea lógica la conclusión que obtiene sobre la procedencia de aquella contraprestación, pero eso es tema del artículo 1.253, no de prueba de los hechos-base de la presunción.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.LEC, acusa infracción del art. 1.253 Cód . civ. y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta. En el mismo se intenta rebatir la presunción que la contraprestación pagada por la adquisición del pabellón en Nanclares de Oca procedía de la herencia de

  1. Luis Francisco, y el recurrente aduce para ello que no es lógica, no es coherente la inferencia obtenida de los hechos.

La sentencia recurrida dice que el recurrente siguió desde 1.984 con el negocio de fabricación de manguitos instalado por su padre en un pabellón de su propiedad en Villodas, porque en aquella fecha este último dejó la actividad industrial por enfermedad, falleciendo en 1.985. El recurrente tenía en 1.984 veintidós años, había terminado el servicio militar y carecía de ingresos, viviendo con sus padres y percibiendo un sueldo cercano a las 100.000 ptas. mensuales.

En estas circunstancias, a las que se une la situación de ruina del negocio familiar según el propio el recurrente, es claro, dice la sentencia recurrida, que carecería de capacidad económica para adquirir de su propio patrimonio el pabellón a los tres años de llevar aquel negocio. Por otra parte, no ha justificado ingresos para ello, sólo alude a las aportaciones de los socios de la anónima que se creó para explotar el negocio de manguitos en el pabellón de Nanclares, y a préstamos. Son excusas que carecen de todo fundamento ya que no es la sociedad la que compró el pabellón sino el recurrente y a su propio nombre, además de que por parte alguna aparece ninguna disposición a los socios en su favor, ni existe plenamente identificado y concretado ningún préstamo obtenido para la compra del pabellón.

Atendiendo al conjunto de estas circunstancias, esta Sala considera que no es ilógica ni infundada en absoluto la presunción que se ataca, establecida por la sentencia recurrida.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC, acuda infracción del art. 1.214 Cód . civ. La queja casacional es la de que se ha obligado al recurrente, al que no le corresponde tal carga, probar que es de su propiedad y no a la comunidad hereditaria tanto el negocio de manguitos como las dos fincas que se reseñaban, sino de la parte actora que, contra las escrituras públicas de adquisición, mantiene que son de su propiedad tales bienes.

En cuanto al llamado por el recurrente negocio de manguitos, si con ello se refiere al negocio familiar sito en el pabellón de Villodas, la presunción examinada en el motivo anterior es contraria a su tesis. Como hecho que está solamente a su alcance probatorio, le hubiera sido mucho más fácil la demostración de que tenía un patrimonio propio que a la actora, la cual lo ha negado en base a datos que fueron utilizados para fundamentar la presunción.

Respecto a las dos fincas el motivo es incomprensible, porque la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), de conformidad con la de primera instancia (fundamento de derecho quinto) achacan a la parte actora el que no hubiera probado sus afirmaciones sobre la titularidad real de las mismas, que dice fueron adquiridas por sus padres y después de su muerte se escrituraron a nombre del recurrente. Nada, pues, de variación de la regla probatoria contra el recurrente. Además, la sentencia recurrida justifica la adquisición privativa por D. Rodolfo, entre otros argumentos, en que su situación era más sólida en la fecha en las adquisiciones [en relación con la del pabellón de Nanclares de Oca] y más lejana al fallecimiento de sus padres. La utilización de la técnica de presunciones no implica por sí infracción de la regla legal sobre el onus probandi.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción el art. 1.218 Cód . civ. El mismo tiene por objeto defender que no se ha respetado en tanto que no se reconoce por la sentencia recurrida el valor de las escrituras públicas de compraventa, que acreditan la titularidad del recurrente sobre el pabellón de Nanclares de Oca y la de las fincas 709 y 810.

Prescindiendo de estas dos fincas por lo expuesto en el motivo anterior y fijándonos en el pabellón, ha de reiterarse una vez más la doctrina de esta Sala, según la cual el valor o eficacia de un documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez solo respecto de su otorgamiento y fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencias de 26 de enero de 2.001, 22 de noviembre de 2.004 y 18 de octubre de 2.005, entre otras).

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 452 Cód . civ. Es consecuencia de que el recurrente tiene el pleno dominio del pabellón de Nanclares de Oca y de su industria. Por ello los frutos le corresponden a él

El motivo se desestima como consecuencia de la de los tres primeros. El citado pabellón corresponde a la herencia.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, recogida en las sentencias que cita. En su defensa dice el recurrente: "Consecuentemente se ha infringido la jurisprudencia que se invoca en este motivo de casación al no respetar la sentencia recurrida los actos propios del recurrente, como son la compra de la nave, el pago de su precio que consta en escrituras públicas, constitución de la sociedad, la actividad industrial que desarrolla, los créditos que utiliza para su pago, la intervención de los socios y aportaciones, y en definitiva toda la actividad para el desarrollo de los negocios por el Sr. Carmela, siendo procedente la estimación de este motivo de casación".

El motivo se desestima porque no supone más que un intento de destruir la presunción sobre la verdadera propiedad del pabellón, remitiéndonos a los motivos primero, segundo y tercero.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial prohibitiva del enriquecimiento injustificado, recogida en las sentencias que cita. Se refiere al reconocimiento de un crédito de la masa hereditaria por importe de 1.965.138 ptas., contra el recurrente, por el uso de la vivienda de la misma. Dicho crédito lo basa la sentencia recurrida en el enriquecimiento injustificado que obtendría el recurrente a costa de la actora. En la fundamentación del motivo se argumenta en el sentido de que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se produzca tal enriquecimiento injustificado.

El motivo se estima, pues es en el juicio de testamentaria frustrado que antecedió a este proceso, todos los herederos (actora y demandados) acordaron que los bienes hereditarios quedasen en la posesión de quienes actualmente los poseían, y así tuvo lugar. Luego el recurrente no sólo ha hecho legitimo el uso derivado de aquel acuerdo, sino que éste es plenamente acorde con la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, y de la validez y plena eficacia de los acuerdos de los comuneros sobre la administración y mejor disfrute de la cosa común (arts. 394 y 398 Cód . civ.) Dice la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2.004, con cita de otras, que para que exista un enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal.

OCTAVO

La estimación del motivo séptimo del recurso hace inútil el examen del octavo y último pues aborda la misma cuestión tratada en el anterior, y obliga a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de la primera instancia que computó en el inventario de las herencias de D. Luis Francisco y de su esposa Dª. Elvira, un crédito contra el codemandado D. Rodolfo de 1.965.138 ptas. por su disfrute de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de Vitoria. Dicha sentencia se revoca también en este punto. Sin condena en costas en primera instancia a ninguna de las partes, lo mismo que las de apelación y este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 22 de mayo de 2.000, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial también de la de primera instancia, en los términos que se acaban de exponer en el fundamento jurídico último de este recurso que damos por reproducidos. Sin condena en costas en primera instancia, apelación y en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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