ATS, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre del pasado año por DON IGNACIO LOPEZ GARCIA DE LA TORRE, en nombre y representación de la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA CEP, se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando denuncia por un presunto delito del art. 504.2 del Código Penal , contra DON Jose Pablo y DON Aquilino , quienes ostentan la condición de Diputado en Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos.- Se basa el querellante en unas declaraciones que realizaron los Diputados denunciados, a través de los medios de comunicación nacional, y por tanto públicas, sobre los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2012 en la Plaza de Neptuno de Madrid, entre un grupo de manifestantes y los miembros de la UIPE (Unidad de Intervención Policial) del Cuerpo Nacional de Policía, que en parte presenciaron a la salida del Pleno que se estaba celebrando en el Palacio de Congreso el día de autos, y en parte pudieron ver por varios medios de comunicación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20691/2012, por providencia de 9 de octubre de 2012 se designó Ponente para conocer e la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro, y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforados de los denunciados.- Acreditada la cual se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.-

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre del pasado año, la Procuradora Sra. Rico Maesso presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, interesando su personación en esta causa en nombre y representación del denunciante, bajo la dirección letrada de Don Fernando Gómez Rodríguez.- Acordándose por providencia de 8 de noviembre su personación y la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal como estaba acordado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de diciembre de 2012 en el que dice que, con la asunción de la competencia para el conocimiento de la denuncia presentada por DON IGNACIO LOPEZ GARCIA DE LA TORRE, en nombre y representación de la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA CEP, de conformidad con los arts. 57 de la LOPJ y 71.3 CE , interesa el archivo de las actuaciones al no existir expresiones calumniosas ni injuriosas hacia la policía, innecesarias y desproporcionadas a la finalidad de la crítica política.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Rico Maesso, en nombre y representación de la Confederación Española de Policía -CEP- presenta denuncia contra Don Jose Pablo y Don Aquilino , Diputados en las Cortes Generales en la presente Legislatura, en relación con los enfrentamientos producidos en los alrededores del Congreso de los Diputados, durante las manifestaciones desplegadas el 25 de septiembre de 2012, por las declaraciones vertidas por los denunciados recogidas en diversos medios de comunicación.

Así, el Sr. Jose Pablo manifestó que "...el normal funcionamiento de los Diputados y Diputadas que ayer, repito, se vio molestada, se vio perturbada, por la policía y nunca por los manifestantes..."; y el Sr. Aquilino : "...Hemos asistido a (...) un exceso policial brutal en las calles, que no atendía a ninguna lógica (...) entraron treinta furgonetas de la Policía Nacional y empezaron a echar a todo el mundo a empujones y de malas formas, hacia el Paseo de la Castellana para que allí pudiera cargar la policía..."

Según la parte querellante, "...Estos hechos, más allá del reproche moral que merecería por parte del propio Ministro del Interior, quien dirige el Cuerpo Nacional de Policía, en la sede del Congreso dada la forma y el momento en el que se producen las declaraciones y la clara intención de menoscabar el "honor institucional" y el prestigio y dignidad del Cuerpo Nacional de Policía, atribuyendo a sus integrantes la comisión de hechos delictivos con claro conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad de como ocurrieron los hechos, son constitutivas de un delito el art. 504 del Código Penal , en relación con los artículos 205 y 206 así como 207 y 208 del mismo cuerpo legal ..." .

SEGUNDO

Dirigiéndose la denuncia contra dos Diputados, conforme al art. 71.3 y 57.1.2º LOPJ procede asumir la competencia para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de la presente causa.

TERCERO

Con los antecedentes fácticos no se aprecia debidamente justificada la perpetración de delito alguno.

En efecto, es cierto que cuando las declaraciones se refieran a la actuación profesional de funcionarios policiales en el ejercicio de las funciones los límites permisibles para la crítica son más amplios porque están expuestos a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo con relevancia pública ( STC 29/2002, de 28-1 ; 151/2004, de 20-9 , 174/2006, de 5-6 ; 77/2009, de 33-3), aunque ello -obviamente- no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza.

En este sentido, como ha recordado la STS 9/2007 de 15-1 , "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal" , incluso de especial gravedad, ya que "la actividad profesional puede ser una de las formas más destacadas de manifestación externa a la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación insidiosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STS 180/99 )" .

Ahora bien, la imputación de hechos constitutivos de delito debe ser precisa y dirigida a personas determinadas o determinables, no bastando atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta, no bastando la denuncia genérica de un hecho.

En efecto, la imputación referida a una persona a quien se reputa protagonista de un hecho delictivo exige el requisito de ser concreta y específica. Por ello, para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otros hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( STS 27/5/96 , 17/11/95 ). No se dará, pues, el tipo de calumnia si no se imputa un delito en concreto sino tan solo una serie de afirmaciones genéricas en las que no se atribuye una conducta delictiva debidamente especificada.

Pues bien, en el caso presente no se describen conductas individuales ni se identifican a las personas integrantes de esa policía, pues se dice por uno de los querellados: "...el normalfuncionamiento de los Diputados y Diputadas que ayer, repito se vio molestada, se vio perturbada, por la policía y nunca por los manifestantes..." ; y por el otro: "...Hemos asistido a (...) un exceso policial brutal en las calles, que no atendía a ninguna lógica (...) entraron treinta furgonetas de la Policía Nacional y empezaron a echar a todo el mundo a empujones y de malas formas, hacia el Paseo de la Castellana para que allí pudiera cargar la policía...". No se concreta por tanto un funcionario policial que permita individualizar al sujeto pasivo a quien se imputa la comisión de un delito. Y es que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia ( arts. 205 a 216 CP ), el TC tiene establecido reiteradamente que el reconocimiento constitucional de los libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar inequívocamente el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar ha sido realizada en ejercicio de dichas libertades y derechos, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( STS 115/2004, de 12-7 ; 278/2005; de 7-11 ).

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso que examinamos, aparece como cuestión esencial determinar si el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20 CE se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo.

Las frases que se atribuyen a los denunciados, como bien señala el Ministerio Fiscal, tienen que ponderarse en el contexto en que se pronunciaron, esto es, dentro de un debate o contienda pública y política sobre unas cargas policiales en los alrededores del Congreso de los Diputados que afectaban a los intereses de la ciudadanía, contexto en que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. Alcanzan esas libertades en estos casos su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita proporcionalmente como limite externo de aquellas, en cuanto los titulares del derecho al honor son personas públicas que ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de libertad de expresión, lo que sin duda resulta indeseable en un Estado democrático de derecho ( STC 105/1990 , y STEDH de fecha 23 de abril de 1.992, caso Castells ).

Por todo lo que queda expresado, las frases que se atribuyen a los denunciados no son constitutivos de delito alguno y en consecuencia conforme al art. 269 LECrm., procede el archivo de la denuncia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la denuncia formulada por la representación procesal de la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA -CEP-, y 2) la inadmisión a trámite de la misma, con el consiguiente archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico

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