ATS, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 82/2010 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra GRUPO ELECTRO STOCKS S.L.U., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 18 de marzo de 2004 se constituyó la sociedad Electro Stoks Eixample SL, suscribiendo el actor 27.000 títulos societarios al precio de 27.000 € que se corresponden con el 25% del capital social. El 8 de julio de 2007, la parte actora y el representante de Electro Stoks Grup SL elevaron a público un contrato privado de compraventa en virtud del cual la citada sociedad adquiría del actor 27.000 títulos societarios a un precio total de 297.420,85 €, pactando un pago inicial de 148.710,43 € y un pago aplazado del resto del precio a cinco años. El contrato contenía un pacto de no competencia que se relaciona en el hecho probado quinto de la sentencia, y a partir de la citada compraventa de acciones el actor pasó a desarrollar las tareas de la categoría de gerente de punto de venta por cuenta de la demandada, con una antigüedad reconocida de 13 de enero de 1997, cesando en la prestación de servicios el 14 de diciembre de 2009 por causa de despido, reconocido improcedente.

El actor presentó demanda solicitando la nulidad del pacto de no competencia al no establecerse la compensación económica a satisfacer al trabajador, pretensión que resulta desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2012 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2000 por lo que deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien: el presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se limita a decir que las sentencias invocadas de contraste exigen que en la cláusula de no competencia se determine la adecuada compensación al trabajador y a una vaga referencia a los supuestos de hecho de dichas sentencias, pero sin efectuar una efectiva comparación con el pacto de no concurrencia que la sentencia recurrida enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige.

SEGUNDO

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De conformidad con lo anterior, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2000 . Dicha sentencia confirmó la de instancia que había declarado la nulidad de la cláusula de exclusividad e incompatibilidad incluida en el contrato de trabajo del actor, pero la contradicción es inexistente porque los pactos que se comparan no guardan la menor identidad. No existe discrepancia doctrinal alguna entre las sentencias comparadas, pues la recurrida también considera necesario que en la cláusula de no competencia se establezca de forma clara una compensación adecuada para el trabajador, pero la sentencia entiende que el presente supuesto presenta unas circunstancias excepcionales, muy distintas de las que normalmente se examinan, pues la cláusula de no competencia no está recogida en un contrato de trabajo "strictu sensu" sino en un contrato de compraventa de participaciones sociales entre dos empresarios, el actor y el grupo empresarial demandado a quien el primero vendió su participación social en una de las sociedades del grupo. La sentencia analiza los concretos acuerdos del pacto, sobre todo el precio de venta de las participaciones que fue muy superior al de compra, que había sido de 27.000 € en el año 2004 y las vendió por 297.420,85 € en el año 2007, es decir multiplicando su valor diez veces en tres años, y la sentencia considera que se pagó dicho precio porque se incluyó el pacto de no competencia. También valora la sentencia el que se acordara que el actor pasaría a prestar servicios con la categoría de gerente de punto de venta y reconociéndole una antigüedad de 13 de enero de 1997. Todas estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste en la que la cláusula en cuestión se incluye en un contrato de trabajo indefinido, desestimando la sentencia el recurso de la empresa porque la empresa fijó unilateralmente la compensación, que debió ser expresamente fijada por las partes.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos pactos sobre no concurrencia -que, en definitiva, es sobre lo que decide cada sentencia-, justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada. Aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3776/2011 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 82/2010 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra GRUPO ELECTRO STOCKS S.L.U., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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