ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:1558A
Número de Recurso1188/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Casilda presentó el día 7 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2012 , y rectificada mediante auto de 1 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2441/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 276/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de abril de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. De la Peña Argacha se ha presentado escrito con fecha 7 de mayo de 2012, en nombre y representación de DOÑA Casilda , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Azpeitia Calvin se ha presentado escrito con igual fecha 7 de mayo de 2012, en nombre y representación de DOÑA Flora , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 6 de febrero de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 8 de febrero de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada, en fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en la segunda instancia de un juicio verbal que, vista la acción de amojonamiento de una finca que en él se ejercitaba, no presentaba especialidad alguna por razón de la materia, por lo que se sustanció por los indicados trámites en exclusiva atención a su cuantía, que quedó fijada por la actora, sin existir resolución alguna en contrario, en 1.000 euros, por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de dicha Ley, para decidir la procedencia o no del recurso de casación ha de estarse a la regulación del mismo establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala plasmada en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - De acuerdo con el art. 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que, puesto en relación con el art. 455.1 LEC , implica que tras la reforma la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3.000 euros, ya que esas sentencias no son recurribles en apelación, y, en interpretación de estos preceptos, esta Sala en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado estableció que están excluidas del recurso de casación las sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3.000 euros la cuantía del proceso.

    En consecuencia, dictada la sentencia cuyo acceso a la casación se pretende en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 3.000 euros, no procede el recurso de casación, pues la LEC no contempla este recurso en estos procesos.

  3. - Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en auto de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado en recurso de queja nº 118/2012 , ‹ 3.- No obsta a lo declarado que el proceso accediera a apelación con arreglo a la legislación vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya que la improcedencia del recurso de casación es consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho transitorio en la que no se contemplan excepciones.

    La finalidad de la disposición transitoria es la inmediata eficacia de la reforma legislativa. Una interpretación adecuada de la indicada disposición, acorde con esa finalidad, no permite tener en consideración supuestos como el que se somete ahora a esta Sala, ya que la LEC los excluye de la casación. No hay aplicación retroactiva de las normas reformadas, pues con este criterio no se niega que la sentencia fuera recurrible en apelación, sino la posibilidad de acceder al recurso de casación, ya que ninguna norma de Derecho transitorio permite su equiparación a los procesos seguidos por razón de la materia, que es lo que pretende la parte recurrente.

  4. - Resta por precisar que, en este caso, la modificación de las normas de acceso al recurso de casación -al margen de que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la no modificación del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( ATC 279/85 )- no ha empeorado la posición de la parte respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior, ya que bajo la regulación de la LEC previa a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, 150.000 euros ›.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Casilda contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2012 , y rectificada mediante auto de 1 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2441/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 276/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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