STSJ Cataluña 494/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2013
Fecha22 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8019851

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 494/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 14 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1182/2010 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Eva María frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada absolviendo al ente demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Apolonia, nacida el NUM000 /1955, contrajo matrimonio el 20/12/1974 con Jose Antonio, fallecido el 22/06/2009. Fruto del matrimonio nacieron cuatro hijos, el primero en 1975 y el último en 1992 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por resolución de 21/09/2009 el INSS denegó la pensión de viudedad, solicitada el 17/09/2009. Presentada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 12/11/2009 porque en el momento de la muerte del causante constaba que estaba separada judicialmente pero no era acreedora de pensión compensatoria, sin que la alegada reanudación del a convivencia se pusiera en conocimiento del Juez. No consta que la resolución administrativa fuera impugnada judicialmente (folios 15 a 28).

En fecha 15/06/2010 la actora solicitó revisión del expediente de pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 4/08/2010 sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimoctava de la LGSS . La reclamación previa también fue desestimada por resolución de 28/09/2010 (folios 29 a 52).

TERCERO.- La demandante y el Sr. Jose Antonio obtuvieron la separación matrimonial el día 12/06/1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Figueres (folios 36 y 37).

CUARTO.- La actora y el Sr. Jose Antonio, no obstante la citada sentencia de separación y sin comunicar formalmente la reconciliación, reanudaron la convivencia en febrero de 2001 hasta que se produjo el fallecimiento del causante (testifical de los Sres. Pedro Enrique, Alberto y Benito y documental obrante en folios 27 y 67).

QUINTO.- La base reguladora de la pensión de viudedad es de 483,03 euros y la fecha de efectos de 1/01/2010 (expediente administrativo).

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO, que ha lugar a rectificar la sentencia numero 446/11 de fecha 14 de octubre de 2011, quedanto redactado el HECHO PROBADO PRIMERO de la misma de la siguiente forma:

"HECHO PROBADO PRIMERO.- La demandante, Eva María, nacida el NUM001 /1955, contrajo matrimonio el 20/12/1974 con Jose Antonio, fallecido el 22/06/2009. Fruto del matrimonio nacieron cuatro hijos, el prime roen 1975 y el último en 1992 (expediente administrativo".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de viudedad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la parte recurrente la infracción del artículo 174.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que establece que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".

La redacción del artículo transcrito dado por la Ley 40/2007, para hechos causantes acontecidos con posterioridad al 1 de enero de 2.008, no deja lugar a dudas acerca de la decisión del legislador de condicionar el derecho a pensión de viudedad de los separados o divorciados al doble requisito consistente en que se sea acreedor de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del ex cónyuge y que esa pensión se extinga con ocasión de tal deceso, como hemos declarado en sentencia de 5 de febrero de 2.012 ). La expresión "en todo caso" utilizada por la norma sólo tiene, hemos de concluir, ese posible sentido dado el contexto en que es emitido y que, y entendida de cualquier otra forma, la precisa expresión que emplea la norma quedaría vacía de contenido. Y que sea así lo anterior, lo ratifica también la interpretación finalista del precepto sobre el que se debate: si la pensión de viudedad pretende ser una prestación de sustitución de las rentas compensatorias que el separado o divorciado percibía de su ex cónyuge, ha de concluirse también que la lógica de esa finalidad exigirá taxativamente que la viudedad sólo se lucre si, de un lado, esas rentas existían materialmente y, y de otro, si las mismas se dejan de percibir con ocasión y a consecuencia del fallecimiento del obligado a su pago. Y es que, y en otro caso, es obvio que la pensión de viudedad no vendría a paliar perjuicio económico de clase alguna. Esta conclusión, podemos añadir, se refuerza incluso tras la la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos para el año 2010 en cuya Disposición Final Tercera Diez se modifica del primer párrafo del apartado 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social...

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