SAP Albacete 17/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha15 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Segunda

Recurso de apelación 218/12

Juicio de desahucio 531/09

Juzgado de primera instancia de La Roda

S E N T E N C I A nº 17/13

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Albacete, a quince de enero de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ALBACETE, los Autos de DESAHUCIO 0000531 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA RODA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Fidela, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ, y como parte apelada, Dª Leocadia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO NAVARRO LOZANO, sobre desahucio por precario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA RODA, se dictó sentencia con fecha

23.4.12, en el juicio de desahucio 531/09.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García, en nombre y representación de Dª Leocadia condeno a Dª Fidela a dejar la vivienda que viene ocupando en precario sita en Madrigueras (Albacete), en la C/ DIRECCION000 num. NUM000, con todos sus anejos, libre y expedita y ello bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa si no lo hiciera en el plazo legal que se fije en ejecución de sentencia. Se condena en costas a la demandada", que ha sido recurrido por Dª Fidela .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el 14.1.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Decretado el desahucio de la demandada, Sra Fidela, de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 de Madrigueras, Albacete, propiedad de la demandante, Sr Leocadia, apela aquélla insistiendo en los motivos de oposición a la demanda ya expresados en primera instancia: falta de legitimación activa de la demandante e inadecuación del procedimiento seguido.

    Todo ello partiendo del alegato de que la vivienda litigiosa pertenecía a su exmarido, quien al año siguiente de contraer matrimonio (1999) la habría vendido fraudulentamente (sin pago de precio) a un hermano, y quien después (en 2005) la habría donado a su hermana (única demandante), todo ello sin que ninguno de ambos adquirentes y hermanos hubiera tenido la posesión de la vivienda, y con el fin de impedir el uso de la misma acordado en Sentencia civil de divorcio.

    Partiendo de dicho alegato fáctico destaca cómo habría inadecuación de procedimiento si no puede alegar la nulidad del título de propiedad de la demandante, al no poder reconvenir, así como por concluir que en el procedimiento de desahucio seguido (juicio verbal) no cabe invocar pretensiones de recuperación posesoria de inmuebles cuando nunca tuvo la demandante su posesión; y, por otro lado, alega falta de legitimación activa pues sería el título de propiedad nulo si nunca tuvo la posesión la demandante y por (parece añadir en algún momento de su recurso) si se adquirió por coacciones e intimidación al otorgante o donante.

  2. - Dados los términos en que se ha planteado la presente controversia, hemos de recordar lo ya acordado en Sentencia de 3.02.2010 (rec 218/2011 ), donde se planteaban las mismas cuestiones, esto es, si es correcto el procedimiento de desahucio (verbal) para reclamar restitución posesoria de lo que el/la demandante nunca tuvo, o por ser dudoso o imposible plantear reconvención.

    Decíamos entonces que "ha de aclararse cuanto antes si en el actual procedimiento verbal por desahucio regulado en el art 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es apto o adecuado para enjuiciar desahucios por precario distintos a las cesiones del inmueble por su titular o causante, esto es, los supuestos de posesión por precario por tolerancia o posesión sin título o título extinguido. Y en segundo lugar, si, en cualquier caso, cabe examinar en el juicio verbal por precario cuestiones como las aquí planteadas por el demandado, esto es, un mejor derecho de propiedad o posesorio que el invocado por el demandante. La respuesta negativa a cualquiera de sendas cuestiones determinaría la inadecuación del procedimiento seguido y probablemente la desestimación de la demanda, confirmando la Sentencia y desestimando el recurso, sin perjuicio del enjuiciamiento de las cuestiones aquí planteadas en el proceso ordinario correspondiente.

  3. - Pues bien, respecto a la primera cuestión planteada, es decir, si el procedimiento elegido y seguido es el adecuado para examinar todos los distintos supuestos de precario posibles, la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales han adoptado posturas discrepantes al sostener, unas, que el ámbito es el enjuiciamiento de desahucios de todo tipo de precario (el mismo que el del juicio de desahucio por precario bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881) y, otras, que en la nueva ley es más restringido.

    Defienden el ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 LEC, acorde con el sentido amplio dado al precario por la jurisprudencia anterior, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14ª, nº 130/2011, de 7.03.2011, y las de 15.10.2008 (recurso de apelación 506/08 ) y 11.10.2010 (recurso de apelación 405/10) EDJ2010/281924, secc 11ª, de 20 y 22.05.2008, sección 25ª, de 16.07.2008, sección 13ª, de 29.12.2006 EDJ2006/439706, sección 19ª, de 3 EDJ2006/386253 y 23.112006 EDJ2006/395675 y

    20.07.2004, sección 10ª EDJ2004/124952, de 16.06.2010, Sevilla, de 24.11. y 13.01.2003 EDJ2003/79506, Asturias, de 24.04.2006 y, sección 6ª, de 30.11.2009 EDJ2009/362139, y Valladolid, de 6.10.2005, entre otras. Las primeras sentencias citadas señalan que "existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.10.1986 EDJ1986/6860 dice: "(...) tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 13.02.1958, que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3º del artículo 1565 LEC no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28.06.1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.1995 EDJ1995/75, señala que el precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor". Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual es la supresión de la cuestión compleja como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por...

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