STSJ Comunidad de Madrid 59/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha23 Enero 2013

RSU 0004613/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00059/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0056040, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004613/2012-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Carlos José

Recurrido/s: PLAYENCE SPAIN SOCIED SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001451 /2011 DEMANDA

Sentencia número:59

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004613/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS SANCHEZ QUIÑONES, en nombre y representación de Carlos José, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001451/2011, seguidos a instancia de Carlos José frente a PLAYENCE SPAIN SOCIED SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE LUIS HERRERO JIMENEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción invocada por "PLAYENCE SPAIN, S.L.", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos José contra dicha empresa, advirtiendo al referido demandante que podrá ejercitar las acciones que tenga por conveniente frente a la demandada, ante el orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Carlos José, mayor de edad, con DNI n° NUM000, Licenciado en Ciencias Físicas (Microelectrónica y Física aplicada) y experto en ventas y marketing y con amplios conocimientos en el sector del software y de las nuevas tecnologías, metodologías, productos, procesos, etc., comenzó a prestar servicios para la empresa PLAYENCE SPAIN, S.L., como VP Ventas y Marketing, el 01/06/2011, habiendo desempeñado sus funciones en las condiciones que más adelante se especifican.

SEGUNDO

La entidad mercantil denominada PLAYENCE SPAIN, S.L., se constituyó como sociedad unipersonal el 15/07/2009, siendo su único socio D. Blas, habiendo perdido tal condición mediante escritura otorgada el 07/05/2010, encontrándose en la actualidad sus participaciones sociales repartidas entre cuatro socios.

El objeto social de la demandada consiste en el desarrollo, venta, comercialización de aplicaciones, sistemas y equipos informáticos de todo tipo, así como la realización de toda clase de trabajos de asesoramiento y consultoría sobre temas relacionados con la información y con el tratamiento informatizado de datos, o en el tratamiento de información en internet y en su transmisión y comunicación, diseño de modelos y sistemas de gestión y control de riesgos de todo tipo.

(DOCS. n° 1 y 3 de la demandada)

La demandada tiene seis empleados en plantilla, entre los que se encuentran tres de sus socios, no estando incluido entre aquellos el actor.

(DOC. n° 6 de la demandada).

TERCERO

La relación que vinculaba a las partes se estableció sin la previa formalización de contrato escrito, previa negociación para la incorporación del actor como socio de la empresa que no fructificó, a fin de que el actor contribuyera a generar contactos y abrir puertas en determinados sectores empresariales (clubs deportivos, empresas de música, etc.), para la venta de productos de software, dadas las buenas relaciones que tenía con numerosos ejecutivos como consecuencia de experiencias comerciales anteriores.

CUARTO

Como contraprestación económica se pactaron 70.000,00 euros anuales, que el actor percibía por doceavas partes, a razón de 5.833,33 euros brutos/mes (excepto en el mes de Junio de 2011 que se le abonaron 8.750,00 euros brutos), mediante la presentación de facturas en cuyo encabezamiento aparecía el rótulo "Haiku Mind, make it simple", y en las que aparecía el NIF del actor, su domicilio particular, teléfono y dirección de correo electrónico con el dominio "haikumind.com", en las que se hacía una retención del 15% por IRPF, a las que se cargaba un 18% de IVA, y en las que figuraba la referencia a que debían ser abonadas en los 14 días siguientes a su recepción.

El 26/07/2011 D. Blas remitió un correo electrónico al actor, en el que se incluía el siguiente texto: "Hola Carlos José ...Para poder reportar tu salario como coste en el proyecto Impacto, necesitaría que algunas de tus facturas fueran con el epígrafe "Publicidad, propaganda y relaciones públicas". Entiendo que eso no te supone ningún problema.".

(Doc. n° 48 de la parte actora) No consta la existencia de pacto alguno relativo al pago de comisiones, o a la compensación por gastos realizados por el actor.

No obstante, los gastos del teléfono móvil se cargaban a la demandada.

QUINTO

El actor no tenía obligación de acudir a la oficina de la empresa, aunque fue quien negoció el contrato de arrendamiento de la misma y asistía habitualmente a ella, no estando sujeto a un horario o jornada determinados, si bien realizaba viajes junto a los socios de la empresa para visitar a clientes, y aunque presentaba clientes con los que contactaba por su propia iniciativa, también se le facilitaban por la demandada listados de empresas para que explorara las oportunidades de negocio que podían ofrecerles, sin que existiera sistema especifico de control sobre su trabajo, ni objetivos preestablecidos, dada la relación de confianza que existía entre él y los responsables de la empresa.

SEXTO

El demandante contaba con una cuenta de correo corporativo en la empresa demandada, y utilizaba una tarjeta de presentación de la misma, en la que figuraba su nombre, el puesto de "VP Sales and Marketing" y los datos de localización de la empresa.

(Doc. n° 1 de la parte actora).

SÉPTIMO

El actor no dependía de la decisión de la demandada para tomarse vacaciones.

El 27/07/2011 remitió un correo a D. Blas, en los siguientes términos:

Hola Blas,

La razón por la que decidí no cogerme vacaciones es precisamente la cantidad de temas diversos que tenemos que hacer.

No me gusta buscar excusas de mi ámbito familiar para explicar cualquier problema en el ámbito profesional. La verdad es que subestimé el caos que iba a suponer la mudanza y pensé que podía compaginarlo todo, pero obviamente no ha sido así y lo que he dejado más desatendido es el escribir el site. A toro pasado debí haberme cogido unos días de vacaciones y todo sería más natural, pero lo descarté para dar prioridad a poder tener el nuevo website.

Ahora tienes la sensación de que no estoy atendiendo mis responsabilidades (con razón según los hechos). No sé si hay algún otro tema concreto que creas que no puede esperar a la semana que viene y que esté parado por mí. También es cierto que no he estado 100% accesible y eso tiene un impacto en todos. He intentado llegar a todo, pero la realidad es que no me ha sido posible.

No puedo decirte otra cosa, más que reconocer los hechos. Mañana hablamos para que puedas saber a qué atenerte.

(Doc. n° 49 de la parte actora)

OCTAVO

El 07/10/2011 se estableció una conversación a través del correo electrónico de la empresa, entre el actor y D. Blas, en la que el actor recriminaba a aquel el trato recibido, haciendo relación a la ley del embudo que se estaba aplicando y que no le parecía adecuada entre dos socios, quejándose por el dinero que había anticipado a la empresa y por el hecho de que no se hubiera firmado todavía un contrato de servicios con la empresa que no tenía demasiada complejidad, habiéndole contestado el Sr. Blas, entre otras cosas, que el contrato sobre la entrada del actor en la sociedad estaba en manos de los abogados y que efectivamente el contrato de servicios no tenía ninguna particularidad, por lo que le adjuntaba el contrato standard para que lo revisara y rellenara sus datos personales. (DOC. n° 10 de la demandada).

NOVENO

El 24/10/2011 el actor remitió un correo electrónico a D. Blas y al resto de los socios de la empresa, en los siguientes términos:

Hola Socios de Playence,

El domingo a las 16:35 traté de hablar con Blas sabiendo que estaba en el aeropuerto, pero no pudo ser. No respondió mi llamada.

Es sencillo básicamente ya no puedo poner más cara de tonto y sólo espero que se cumplan íntegramente nuestros acuerdos verbales (ya que no he conseguido que se formalizaran en un contrato) y que cada uno sigamos nuestro camino.

Luego mandaré la última factura, junto con las ya emitidas que no he cobrado (aunque sí he tenido que pagar su IVA) y un excel con su desglose. El argumento de retrasarme los pagos como al resto de accionistas ya no...

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