SAN, 11 de Febrero de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:680
Número de Recurso48/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 48/2012 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido VERIPACK EMBALAJES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sorribes Calle frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 2 de diciembre de 2011, relativa a expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía de 2.850.700 euros. Han comparecido como codemandados ILPA representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, LINPAC & INFIA representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y SUCA representada por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla. Siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de mayo de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando el acto administrativo enjuiciado. Subsidiariamente, "se dicte sentencia por la que se acuerde reducir la sanción impuesta a VERIPACK EMBALAJES".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La representación procesal de I.L.P.A. presentó escrito el día 7 de septiembre de 2012 de contestación a la demanda en el cual, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho que consideró relevantes, y suplicó la desestimación del recurso "en los términos expuestos en el presente escrito, es decir, en lo concerniente a las alegaciones dirigidas a asignar un papel principal a I.L.P.A. tanto en el mercado como en la colusión estructurada desarrollada hasta finales de 2005 y a atribuir responsabilidad a mi representada por la conducta desarrollada a lo largo de 2006".

QUINTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de febrero de 2.013 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 2 de diciembre de 2011 en el expediente sancionador S/0251/10, Envases Hortofrutícolas, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

A la recurrente en este litigio VERIPACK EMBALAJES S.L. se le impone una sanción de multa por importe de 2.850.700 euros. Y de este importe se declara responsable solidaria su matriz GRUPO GUILLIN S.A. por un importe de 2.250.215 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada, en relación con la recurrente, establece lo siguiente en los hechos probados:

"4. VERIPACK EMBALAJES, S.L.

VERIPACK EMBALAJES, S.A. (en adelante, VERIPACK), es una sociedad española con sede en Calle Mogoda 26-64, Polígono Industrial Can Salavatella, 08210-Barbera del Vallés (Barcelona), presente en la fabricación de artículos de plástico, principalmente envases y embalajes, cuyo capital social lo detenta al 100% el GROUPE GUILLIN, compañía que cotiza en la Bolsa de París.

Según información aportada por VERIPACK durante la inspección de su sede (folios 483 a 485) hasta 1990, con la misma actividad y en la misma sede, se encontraba domiciliada la empresa de capital español NUEVOS DESARROLLOS, S.A. (NUDESA), que desde 1990 pasó a formar parte del grupo kuwaití AUTOBAR, pasándose a denominar AUTOBAR PACKAGING SPAIN, S.A. (folios 1.619 y 1.620). El grupo GUILLIN adquirió el 8 de junio de 2006 a AUTOBAR los activos relacionados, que pasan a VERIPACK EMBALAJES, S.L., de ahí que en la documentación probatoria se identifique a dicha empresa como AUTOBAR.

Según información aportada posteriormente por VERIPACK, ésta se constituyó el 3 de mayo de 2006, contando desde entonces con un único socio, la mercantil francesa GROUPE GUILLIN, S.A. El 24 de mayo de 2006 el Grupo GULLIN, celebró con AUTOBAR un contrato de cesión de activos afectos a la producción de ciertos embalajes plásticos para uso alimentario (frutas y verduras), de su planta de Barbera del Vallés (Barcelona), los elementos del activo y las obligaciones unidas a dichos activos necesarias para la actividad cedida, así como el contrato de arrendamiento relativo a la planta de fabricación y otros, una serie de derechos de propiedad intelectual, entre ellos, determinados modelos industriales y el uso por un tiempo limitado de las marcas "Packaging Autobar Spain" y "Autobar", así como determinadas licencias, permisos y/o autorizaciones relacionados con la actividad cedida, así como los trabajadores vinculados con dicha actividad según lo previsto por el Estatuto de los Trabajadores español, para casos de sucesión de empresas.

El grupo GUILLIN, compuesto de 14 empresas todas ellas en la Unión Europea, se estructura en dos áreas o sectores de actividad (folios 540 a 587):

- Fabricación y distribución de embalajes de plástico termoformados estándares para profesionales del sector alimentario (pastelería, platos preparados).

- Fabricación y distribución de envases plásticos (cestas, alvéolos y bandejas) destinados a productores y envasadores de frutas, verduras y hortalizas, a través de las siguientes empresas: NESPAK EMBALLAGGI (con sede en Italia), DYNAPLAST (con sede en Francia) y la citada VERIPACK, con una planta de elaboración en envases en España. Tanto NESPAK EMBALLAGGI como VERIPACK venden el mismo tipo de envases, si bien VERIPACK no vende alvéolos, salvo los que compra a NESPAK EMBALAGGI para la exportación a Marruecos (folios 508 a 539). "

El resumen de los hechos por los que la CNC considera cometida la infracción es el siguiente:

desde 1999 hasta noviembre de 2005, las empresas productoras y comercializadoras de envases de productos hortofrutícolas INFIA, ILIP, NESPAK (del grupo GUILLIN), ISAP, PC, VERIPACK (antes AUTOBAR, y propiedad desde el 8 de junio de 2006 del grupo GUILLIN), mantuvieron reuniones anuales, a finales de cada año, normalmente en Italia, en las que acordaron los precios de una serie de modelos y tamaños de dichos envases y concertaron las ofertas en los procedimientos de licitación que hacen algunos grandes clientes, normalmente cooperativas agrícolas o asociaciones de cooperativas. Para la campaña 2006/2007 INFIA, ILIP y VERIPACK convocaron una cita el 30 de noviembre de 2006 en Barcelona, en la que se acuerdan los precios mínimos de los envases para la campaña 2006/2007 y se establece una estrategia para acudir a la licitación prevista por la Sociedad Cooperativa SUCA prevista para el 13 de diciembre de 2006.

En relación con la empresa actora, se planteó la cuestión de cuando entender que había iniciado su participación en el cártel, pues fue creada en mayo de 2006 pero se hizo cargo del negocio de AUTOBAR a partir de junio de 2006 y participó en la reunión de Barcelona de noviembre de 2006.

La CNC aplica el principio de continuidad económica y los principios de efectividad y eficacia de los artículos 101 y 102 del Tratado fundacional de la Unión Europea, y considera que debe responder de la infracción durante la totalidad del periodo en que se desarrolló el cártel.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Indebida aplicación retroactiva de la Ley 15/2007.

-. Violación del derecho de audiencia

-. Vulneración del principio de responsabilidad por imputación de una conducta de la que es responsable otro.

-. Errónea tipificación de la conducta sancionada, de los efectos sobre el mercado, de la duración de la conducta y de la afectación del comercio intracomunitario.

-. Errónea cuantificación de la sanción.

CUARTO

En primer lugar es necesario examinar la alegación relativa a la errónea apreciación de la LDC 15/2007 como norma más favorable, que según el Consejo resulta por la incorporación de un sistema de graduación de sanciones antes inexistente, el establecimiento de topes máximos al importe de algunas sanciones de cuantía inferior al general previsto por el art. 10 de la Ley 16/1989, la reducción de los plazos de prescripción para algunas de las conductas tipificadas y la posibilidad de solicitar la exención o reducción de la sanción.

La Sala comparte la alegación de la recurrente: la apreciación de cual de las dos normas es más favorable debe llevarse a cabo contemplando el supuesto de hecho al que debe aplicarse una u otra, y no partiendo de consideraciones de carácter general sobre las características de una y otra normativa. Como pone de relieve la actora, no procede...

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