STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:936
Número de Recurso1114/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1114/13, interpuesto por VERIPACK EMBALAJES SL representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 48/12 , sobre sanción. Se han personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado; la entidad ILPA SRL -DIVISIONE ILIP- representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero; la entidad SUCA SOCIEDAD COOPERATIVA ALDALUZA representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cenenilla; y LINPAC GROUP LTD E INFIA SRL representadas por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 48/12, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fue promovido por «Veripack Embalajes SL», contra resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 2 de diciembre de 2011, en el expediente sancionador S/0251/10 -Embalajes Hortofrutícolas-, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y por el artículo 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , donde se le impuso una sanción de 2.850.700 euros, y de este importe se declara responsable solidaria su matriz «Grupo Guillin SA» por un importe de 2.250.215 euros.

En la mencionada resolución de 2 de diciembre de 2011, se adoptaron los siguientes acuerdos:

PRIMERO.- Declarar responsable de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE a la empresa ILPA S.r.l.-Divisiones ILIP; a la empresa INFIA S.r.l. y solidariamente a su matriz LINPAC GROUP LTD; y a la empresa VERIPACK EMBALAJES SL y solidariamente a su matriz GROUPE QUILLIN; por haber llevado a cabo una práctica concertada en el mercado de los envases de plástico destinados al envasado y protección de productos hortofrutícolas, durante el período que va desde 1999 hasta la campaña 2006/2007.

SEGUNDO.- Imponer las siguientes sanciones a las autoras de la conducta infractora:

-INFIA, S.r.l, una multa de 8.371.740 € (ocho millones trescientos setenta y un mil setecientos cuarenta Euros). De este importe resulta responsable de forma solidaria su matriz LINPAC GROUP LTD, por el período comprendido por un importe de 7.709.070 € (Siete millones setecientos nueve mil setenta Euros).

-I.L.P.A, S.r.l.- Divisione ILIP, una multa de 1.003.583€ (Un millón tres mil quinientos ochenta y tres Euros).

-VERIPACK EMBALAJES SL, una multa de 2.850.790 €, (Dos millones ochocientos cincuenta mil setecientos noventa Euros). De este importe resulta responsable de forma solidaria su matriz GRUPO GUILLIN SA, por un importe 2.250.515 Euros (Dos millones doscientos cincuenta mil quinientos quince Euros).

TERCERO.- Eximir a INFIA, S.r.l. y a su matriz LINPAC GROUP LTD, del pago de la multa que le corresponde por reunir los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC .

CUARTO.- Declarar que no ha resultado acreditada la infracción de la LDC por parte de la empresa AGROENVAS SL.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos ESTIMAR EN PARTE Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VERIPACK EMBALAJES SL, contra el Acuerdo dictado el día 2 de diciembre de 2011 por la Comisión Nacional de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos excepto en los extremos establecidos en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de «VERIPACK EMBALAJES SL» preparó recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. La mencionada sociedad se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 9 de mayo de 2013, formuló los tres motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. Incongruencia Omisiva.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Falta de motivación.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión planteada en los presentes autos, por inaplicación de:

(i) los artículos 64.1 LDC y 131 LRJPAC en la medida en que considera ajustada a derecho una sanción cuando no se han tenido debidamente en cuenta los elementos básicos para gradarla, careciendo además, de la necesaria proporción.

(ii) El artículo 219.2 LEC por no haber establecido la sentencia de instancia el importe exacto de la sanción; y

(iii) Los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y los artículos 1 y 34 LDC por haber omitido hechos de especial importancia.

Terminando por suplicar al Tribunal, case la sentencia impugnada, revocándola expresamente en los aspectos y términos indicados en el presente escrito.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de octubre de 2013 se admitió el recurso de casación interpuesto, y dado traslado para oposición, la representación procesal de «ILPA SRL -DIVISIONE ILIP» suplica se tenga por realizada oposición al recurso.

La representación procesal de la entidad «SUCA Sociedad Cooperativa Andaluza» en su escrito de oposición de 22 de enero de 2014, suplicó a la Sala declare, previos los trámites legales oportunos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto, desestimando los tras motivos de casación alegados, dada su manifiesta falta de fundamento, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

La Administración del Estado presentó escrito de oposición de fecha 27 de enero de 2014, tras las consideraciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se personó «LINPAC GROUP LTD e INFIA SRL» en concepto de recurrido, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Por Auto de 17 de septiembre de 2014, se denegó la solicitud realizada por «Veripack Embalajes SL» de acceso al CD aportado a las actuaciones como documento confidencial identificado como "carpeta de clemencia" que forma parte del expediente administrativo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, continuando la deliberación el día 23 de febrero de 2016 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo contenciosos administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido por VERIPACK EMBALAJES SL contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de diciembre de 2011, dictada en el expediente sancionador NUM000 , Envases Hortofrutícolas.

La aludida resolución de la Comisión Nacional de la Competencia declaró que la sociedad recurrente , junto con otras empresas, había cometido una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y le impuso una sanción de 2.850.790 Euros, y de esa suma resulta responsable solidaria su matriz GRUPO GUILLIN SA por un importe de 2.250.515 Euros.

La sentencia impugnada de la Audiencia Nacional, declara que no existió en este caso una sucesión empresarial entre VERIPACK y AUTOBAR, como había apreciado la Comisión Nacional de la Competencia y por esta razón anula en parte la resolución sancionadora impugnada. En su pronunciamiento acuerda, con remisión a lo razonado en su noveno fundamento jurídico, que la exacta cuantía de la multa deberá ser fijada por la Comisión Nacional de la Competencia «con fundamento en los mismos parámetros que tuvo en cuenta para concluir en la procedencia de una multa de 2.850.700 Euros, con la salvedad de que la conducta únicamente se desarrolló durante un período más corto, el antes indicado» (entre el 8 de junio de 2006 y marzo/abril 2007). Y que «del importe que resulte es responsable solidaria su matriz Grupo Guillin S.A».

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso deducido por la mercantil recurrente , por lo que aquí interesa se exponen en los fundamenta jurídicos quinto al noveno y son del siguiente tenor literal:

[...] Se alega a continuación la violación del derecho de audiencia porque la CNC se lo habría negado en relación a la pretendida desaparición de AUTOBAR PACKAGING SPAIN y negándole el acceso a parte del expediente administrativo.

En cuanto al primer motivo no puede estimarse que se ha negado su derecho de audiencia: si bien formulado de forma menos extensa y detallada que en la resolución impugnada la PR como expresamente reconoce la actora en su escrito de conclusiones, " afirmaba, ciertamente, una "sucesión y continuidad' entre AUTOBAR y VERIPACK EMBALAJES, pero había justificado tal apreciación por una supuesta "concentración económica" (apartados 135 y ss de la PR págs 3419/3420 del expediente administrativo). Que en la Resolución recurrida se hable sorpresivamente de una desaparición de AUTOBAR "desde 2007" (pág. 67) es, pues, un cambio material fundamental, en relación al cual VERIPACK EMBALAJES debió ser oída." La Sala no aprecia que este matiz relativo a las causas exactas de la "desaparición" de AUTOBAR tenga las consecuencias que la actora postula: de sus propias alegaciones resulta que su impugnación se centra en que la DI "no evoco ni mucho menos comprobó durante el procedimiento administrativo la supuesta desaparición de AUTOBAR" es decir, que lo relevante es no como desapareció sino si tal desaparición ha tenido o no lugar, cuestión que se examinará más adelante en esta sentencia.

En cuanto al segundo motivo, relativo a la limitación del acceso a partes del expediente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha analizado el conflicto que se plantea cuando se enfrentan por un lado el derecho de una parte (en el expediente y luego en el recurso contencioso-administrativo) a que documentos que contienen información relevante sobre su actividad industrial o comercial o profesional queden resguardados por la confidencialidad, y por otro lado el derecho de otras partes a articular su defensa con plenitud de medios y sin limitaciones indebidas. Para resolver este conflicto el Tribunal Supremo ha indicado que procede una valoración circunstanciada de cada caso concretamente examinado, a fin de cohonestar de forma singularizada el derecho a la defensa y la protección de los intereses públicos. Con este fundamento en el auto de seis de octubre de dos mil cinco, recaído en el Recurso Ordinario 533/1994 el Alto Tribunal señaló que esta materia debe abordarse " desde la perspectiva conjunta de no provocar indefensión a ninguna de las partes en el proceso y, a la vez, mantener el equilibrio entre el conocimiento procesal de determinados datos relevantes para el éxito de las pretensiones pero simultáneamente amparados, en principio, por el secreto comercial ", sin que sea dable una declaración formulada globalmente sobre la pertinencia o impertinencia de que conste en el expediente toda la documentación solicitada.

Esta doctrina no se opone, sino que más bien resulta complementaria de la que se expone en la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de diciembre de 1991 , recaída en el asunto Hércules Chemicals, a tenor de la cual, " el respeto del derecho de defensa no exige que la empresa implicada en un procedimiento pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de comunicar sus expedientes a las partes interesadas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 , antes citada, apartado 25) ".

En síntesis, como igualmente recuerda la sentencia de 8 de junio de 2008 del Alto Tribunal, la adecuada ponderación entre el derecho a la defensa y el respeto a la confidencialidad, tácita o expresa, de determinados extremos obrantes en el expediente, exige un esfuerzo analítico de las razones por las que se considera pertinente la aportación de documentos de conocimiento limitado, coherente con el principio, de raigambre anglosajona, a tenor del cual el acceso debe ampararse en la llamada "need to know" , necesidad que debe justificarse, en este caso concreto, por referencia a cada uno de los documentos solicitados" .

En este supuesto, la recurrente concreta la infracción de su derecho de defensa en la negativa al Sr Alexis director general de VERIPACK EMBALAJES, al acceso a los documentos aportados por INFIA como parte de su solicitud de clemencia el día 20 de mayo de 2010. No solo está amparada la negativa en las previsiones de la LDC y el RDC, sino que la Sala, previo examen de esa documentación declarada confidencial no aprecia la relevancia del conocimiento de la misma para defender su tesis de que no es responsable de la infracción por la que es condenada por la CNC. Es decir: el desconocimiento de algunos documentos no le causa indefensión a la actora para la defensa del interés que postula en este recurso.

[...] Continuando con los motivos de impugnación alegados por la actora, se señala que se ha atribuido erróneamente a VERIPACK EMBALAJES la responsabilidad de AUTOBAR por haber participado en un acuerdo entre l.998 y finales de 2005. Esto supone la vulneración del principio de responsabilidad por imputación de una conducta de la que es responsable otro.

La actora alega y ha acreditado que a principios del año 2006 la empresa GROUPE GUILLIN S.A. decidió establecerse en España y a tal fin adquiere los activos que puso a la venta la empresa AUTOBAR PACKAGING SPAIN. A tal fin se constituye el día 3 de mayo de 2006 la sociedad VERIPACK EMBALAJES S.L. la cual firmó un contrato de cesión de activos con AUTOBAR firmado el 24 de mayo de 2006 y elevado a público el día 8 de junio siguiente.

De la lectura de dicho contrato resulta que no se sucede a AUTOBAR en la actividad empresarial sino que se adquiere la maquinaria y se subroga en el contrato de arrendamiento de la nave donde la misma se encuentra en funcionamiento. Igualmente se contrata al Director General de Autobar Packaging S.A. y que una semana antes había sido contratado por Autobar Packagin Spain y se contrata a los trabajadores vinculados a la planta de Barberá del Vallés cuya rama de actividad se adquiere.

La actora sostiene que dispone de autonomía comercial total en relación con la subsistente AUTOBAR PACKAGIN SPAIN cuya razón social cambió a VERIPLAST PACKAGIN SPAIN S.A. el 4 de febrero de 2008, como resulta del expediente administrativo, folios 3002 y 3003

Se plantea el problema de la sucesión jurídica a los efectos de su responsabilidad por la infracción, con la consiguiente repercusión en el montante de la sanción de multa impuesta, entre AUTOBAR PACKAGING SPAIN y VERIPACK EMBALAJES.

La CNC no considera que la actora sea sucesora de APS sino que es "continuadora del negocio o la actividad".

La DI consideró que al adquirir VERIPACK los activos reseñados más arriba había tenido lugar una concentración económica.

En la resolución impugnada se razona que cuando no existe ninguna persona jurídica a la que se pueda atribuir la responsabilidad por la infracción en la que han estado involucrados los activos transferidos porque la antigua propietaria haya dejado de existir legalmente, entonces el principio de efectividad y eficacia de los Arts. 101 y 102 TFUE conllevan la aplicación del principio de continuidad económica y se traslada la responsabilidad por la infracción.

Considera que existe identidad entre los activos involucrados en la infracción y los activos transferidos: personal, derechos de propiedad industrial, medios materiales, asunción de derechos y obligaciones etc., es decir, continuidad funcional y económica entre el infractor y el sucesor económico o vínculos estructurales entre estos.

En la sentencia ANIC de 8 de julio de 1999 dictada en el asunto C-49/92 P , el Tribunal de Justicia recuerda lo que a su vez estableció el Tribunal de Primera Instancia:

-. El apartado 1 del art. 85 del Tratado se dirige a unas entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos. Cuando la existencia de una infracción ha quedado probada se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción . (el subrayado es nuestro)

-. Cuando la persona responsable de la explotación de la empresa ha dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción, para, en un segundo momento identificar a la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de dicho conjunto con el fin de impedir que la empresa pueda evitar responder de la infracción a consecuencia de la desaparición de la persona responsable de la explotación en el momento en que se cometió la infracción.

-. En el caso de ANIC el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, siguió existiendo hasta la adopción de la decisión de la Comisión y que esta actuó acertadamente al imputarle la infracción.

En la casación el Tribunal de Justicia contestó que:

" Cuando ANIC imputa al Tribunal de Primera Instancia haber hecho recaer sobre ella la responsabilidad por la infracción a pesar de que había cedido su actividad relativa al polipropileno a MONTE ignora el principio de responsabilidad personal y pasa por alto la circunstancia decisiva, que dimana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase en este sentido la sentencia SUIKER UNIE y otros / Comisión antes citada apartados 80 y 84) de que el criterio de la "continuidad económica" solo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción . (párrafo 145)

Esta sentencia soporta la pretensión de la actora, que aporta la referencia de las once sentencias citadas por la resolución impugnada y por el Abogado del Estado en su contestación, de las que resulta que ninguna de las situaciones enjuiciadas entonces responde a la situación de autos.

El principio básico es, como se ha reproducido más arriba y resulta de la sentencia ANIC, el de responsabilidad de quién tomaba las decisiones en la empresa en el momento de cometerse la infracción.

En la sentencia reproducida, se mantiene la responsabilidad de quién cometió la infracción, aunque haya enajenado la rama de actividad, siempre que no haya dejado de existir jurídicamente. En la sentencia dictada el día 17 de diciembre de l.991 en el asunto T-6/89 Enichem se había establecido literalmente lo mismo, tratándose igualmente del asunto del polipropileno.

En la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato, Italia) dictada en el asunto C-280/06, el Tribunal llegó a la conclusión de que " Los artículos 81 CE y siguientes deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de entidades dependientes de la misma autoridad pública, cuando un comportamiento constitutivo de una misma infracción a las normas sobre competencia ha sido iniciado por una entidad y, después, continuado hasta su término por otra entidad que ha sucedido a la primera, la cual no ha dejado de existir, esta segunda entidad puede ser sancionada por la infracción en su conjunto si se demuestra que esas dos entidades se encontraban bajo la tutela de la antedicha autoridad.".

Antes de llegar a este fallo había recordado:

"De la jurisprudencia se desprende que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas ( sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P , C-202/02 P , C-205/02 P a C- 208/02 P y C-213/02 P, Rec. p . I-5425, apartado 112; de 10 de enero de 2006 , Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, Rec. p. I-289, apartado 107, y de 11 de julio de 2006, FENIN/Comisión, C 205/03 P, Rec. p. I-6295, apartado 25).

39 Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999 , Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p . I-4125, apartado 145, y de 16 de noviembre de 2000 , Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. I-9693, apartado 78).

40 Por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias una entidad que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, procede observar, en primer lugar, que está comprendida dentro de ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídicamente (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 145) o económicamente. Sobre este último aspecto, procede considerar que existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que continúa existiendo jurídicamente, pero que ya no ejerce actividades económicas, pueda carecer de efecto disuasivo.

41 A continuación, procede señalar que, si no estuviese prevista la posibilidad de imponer una sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. De este modo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173 ; de 29 de junio de 2006 , Showa Denko/Comisión, C-289/04 P, Rec. p. I-5859, apartado 61, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-0000, apartado 22).

42 Por consiguiente, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83 , Rec. p. 1679, apartado 9, y Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

43 Conforme a esta jurisprudencia, las respectivas formas jurídicas de la entidad que ha cometido la infracción y de su sucesora carecen de pertinencia. La imposición de la sanción por la infracción a esta sucesora no puede, por tanto, excluirse por el mero hecho de que, como ocurre en los procedimientos principales, ésta tenga otra naturaleza jurídica y opere con arreglo a modalidades distintas de las de la entidad a la que ha sucedido.

Asimismo, carece de pertinencia la circunstancia de que la transferencia de actividades no haya sido decidida por particulares, sino por el legislador con vistas a una privatización. En efecto, las medidas de reestructuración o de reorganización de empresas adoptadas por las autoridades de un Estado miembro no pueden legalmente tener como consecuencia poner en peligro el efecto útil del Derecho comunitario de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C-415/03 , Rec. p. I-3875, apartados 33 y 34).

45 En los procedimientos principales, se deduce tanto de la resolución de remisión como de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia que el Ente tabacchi italiani, que luego pasó a ser el ETI, continuó realizando las actividades económicas de la AAMS en el mercado afectado por la práctica colusoria. En tales circunstancias, aun cuando la AAMS ha seguido existiendo como operador económico en otros mercados, el ETI puede ser considerado, en el marco del procedimiento relativo a la concertación con respecto al precio de venta de los cigarrillos, como el sucesor económico de la AAMS."

La sentencia AALBORG (de 7 de enero de 2004 asuntos acumulados C 204-205 y otros) citada por el Abogado del Estado al contestar a la demanda, es anterior, pero en la misma ya señalaba el Tribunal que para aplicar el artículo 85 del Tratado el cambio de forma jurídica y de nombre de una empresa no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a la competencia de la antigua, cuando desde el punto de vista económico, exista una identidad entre ellas.

La actora ha acreditado que la empresa AUTOBAR continuó existiendo, y que existía en la fecha de formalización de la demanda, si bien denominada Paccor Packaging España SA, dedicada a la comercialización de embalajes de plástico. Por otra parte, la adquirente y ahora recurrente no es una empresa que aparezca ex novo, sino que la adquisición de una empresa en España guarda coherencia empresarial con su actividad anterior y posterior. Esta Sala, tal y como sostiene la actora, no aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias en las cuales el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera debe aplicarse en la forma en que lo ha hecho la CNC el principio de continuidad jurídica por continuidad económica. La empresa a la que adquirió la rama de actividad relevante para este litigio no ha desaparecido, ni existe vinculo estructural ni económico entre una y otra, salvo las obligaciones que el derecho laboral impone por la contratación de trabajadores, y el derecho tributario exige en los supuestos de sucesión de empresas para la responsabilidad por el pago de las deudas tributarias. La jurisprudencia comunitaria, parte de la cual se ha reproducido más arriba, considera que existen vínculos estructurales cuando las dos empresas tienen el mismo propietario, o pertenecen a un grupo de empresas, o cuando se pone de manifiesto la existencia de vinculaciones de tal intensidad que permitan concluir en que siendo dos entidades jurídicamente distintas constituyen una única entidad económica. No es este el caso, o al menos la Administración no ha acreditado tal unidad económica que justifique la conclusión alcanzada y desarrollada en el fundamento jurídico sexto del acuerdo de la CNC impugnado.

De la prueba practicada en el expediente administrativo no resulta que se produjera una venta/adquisición de la empresa con la única finalidad de eludir las consecuencias del posible descubrimiento y posterior sanción del cártel.

La necesidad de preservar el efecto útil de las normas comunitarias de competencia no justifica, en consecuencia, la sanción a VERIPACK por el periodo completo de funcionamiento del cartel litigioso, debiendo ser sancionada únicamente por el periodo posterior al 8 de junio de 2006, fecha en la que adquirió este negocio de AUTOBAR.

Más adelante se examinarán las restantes alegaciones de la actora, en relación a otras consecuencias de esta conclusión para el cálculo de la sanción, dado que sostiene que su responsabilidad por la infracción solo alcanza a dos meses, no es continuada, no tuvo efectos ni fue grave, ni estaría correctamente determinado el mercado de referencia.

[...] La actora alega que no existió una infracción única y continuada su participación en la única reunión de 30 de noviembre de 2006 (jurisprudencia Sigma Tecnologie, pag 50 de la demanda), que no existen elementos en el expediente administrativo que demuestren la participación de VERIPACK EMBALAJES en actos ilícitos al margen de dicha reunión (págs 49 a 64 del la demanda), y que la declaración del solicitante de clemencia no basta para entender acreditada la infracción por la que es sancionada, con cita de la sentencia dictada en el asunto T-348/0S, Aragonesas Industrias y Energía.

Del expediente resulta, y así se declara probado por la CNC, que VERIPACK asistió a la reunión que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2006 en Barcelona, convocada por ella y INFIA e ILIP y en esta reunión se acuerdan los precios mínimos de los envases para la campaña 2006/2007 y se establece una estrategia para acudir a la licitación prevista por la Sociedad Cooperativa SUCA prevista para el 13 de diciembre de 2006. En el fundamento jurídico cuarto se establece que las conductas se prolongaron " hasta finales del 2006 " pero que el ilícito " finalizó en marzo/abril de 2007 ya que los acuerdos adoptados en dicha reunión tienen efectos sobre los precios de la campaña 2006/2007 ". Como consecuencia de los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico anterior, la actora es responsable de la conducta imputada por el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición de AUTOBAR el 8 de junio de 2006 y marzo/abril de 2007, pues desde el mismo momento de la adquisición de dicha empresa se subrogó en las obligaciones contraídas por esta en el seno del cártel, como resulta de la documentación obrante en el expediente y detallada en el acuerdo impugnado. Y no solo resulta su participación de la documentación aportada con la declaración de clemencia, sino que la propia actora reconoció en vía administrativa su participación en la reunión de 30 de noviembre de 2006 y los acuerdos sobre precios de la campaña 2006/2007 y sobre los términos relativos a la participación en la subasta de diciembre de 2006.

Las consecuencias de estos acuerdos se prolongarán durante los primeros meses del año 2007.

[...] Resulta de lo expuesto anteriormente que la actora es responsable de la conducta por la que es sancionada durante un periodo de tiempo inferior a aquel sobre el que calcula el importe de la sanción la CNC.

No procede la aplicación de una circunstancia atenuante por ausencia de efectos: la conducta tuvo el efecto de encarecer el precio de los envases hortofrutícolas.

Respecto a las alegaciones sobre el erróneo análisis del mercado de referencia, de las actuaciones resulta que el mercado "afectado" es el del empaquetado y envasado de frutas y verduras frescas, y más concretamente los envases monousos elaborados a partir de polímeros de plástico. Se ha establecido que los precios se fijaban teniendo en cuenta la capacidad de negociación de los clientes y que fundamentalmente se acordaron las condiciones para acudir a las subastas de las grandes cooperativas hortofrutícolas. Los acuerdos fueron puestos en práctica y la CNC ha establecido que si bien los demandantes se encuentran básicamente en una zona concreta en el sur de España, donde se produce la práctica mayoría de los frutos rojos, los lugares de comercialización de estos frutos son muy distintos, más amplios, y mayoritariamente estos productos se destinan a la exportación.

La actora sostiene que es contrario a derecho "ignorar el deplorable estado de cuentas de VERIPACK EMBALAJES a la que la sanción impuesta aboca a una situación financiera gravísima y de dudosa reversibilidad".

La LDC no ha previsto que se considere circunstancia atenuante la situación financiera de la empresa ni la situación de crisis económica, como tampoco es circunstancia agravante la buena situación económica de la entidad o general.

En la decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010 asunto COMP/39092 se analizó el problema que suscita la recurrente desde el punto de vista de la llamada "incapacidad contributiva" en los siguientes términos:

"(17) Diez empresas alegaron su incapacidad contributiva al amparo del apartado 35 de las Directrices sobre Multas de 2006. La Comisión examinó dichas alegaciones y analizó cuidadosamente la situación financiera de dichas empresas y el contexto económico y social particular.

(18) A la hora de evaluar la situación financiera de la empresa, la Comisión examinó las declaraciones financieras recientes y actuales de la empresa, así como sus proyecciones para ejercicios venideros. La Comisión consideró una serie de coeficientes financieros que medían la solidez, rentabilidad, solvencia y liquidez de las empresas, así como su situación de capital y flujo de tesorería. Además, la Comisión tuvo en cuenta las relaciones con los socios financieros exteriores, tales como los bancos y los accionistas. El análisis también tuvo en cuenta los planes de reestructuración.

(19) La Comisión evaluó el contexto económico y social particular de cada empresa cuya situación financiera se constató que era suficientemente crítica. En este contexto, se tuvo en cuenta el impacto de la crisis económica y financiera mundial en el sector de los productos para el cuarto de baño. La Comisión también llegó a la conclusión, válida para las cinco empresas afectadas, de que la multa causaría una pérdida significativa de valor de sus activos.

(20) Como resultado del análisis de la Comisión, las multas de tres empresas se redujeron en un 50 % y las de otras dos, en un 25 %, dada su difícil situación financiera."

En consecuencia, la Sala no considera que proceda una reducción de la sanción a imponer con fundamento en la alegada circunstancia de la situación económica de VERIPACK EMBALAJES.

Igualmente considera la actora que se debe reducir el importe de la sanción a imponer por la cooperación prestada a la CNC. La Ley 15/2007 establece en su artículo 64 los criterios para la determinación del importe de las sanciones. Y entre estos se encuentra como atenuante " La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley ."

Resulta en consecuencia que la ley no considera atenuante cualquier tipo de colaboración sino la "activa y efectiva" , no habiendo prestado la actora en este expediente esa colaboración que como señala el Abogado del Estado debe ser "cualificada" y exceder el nivel normal de colaboración que permita a la CNC ir más allá de lo que razonablemente hubiera llegado sin dicha colaboración cualificada. VERIPACK EMBALAJES no aportó datos o colaboración cualificados o esencialmente relevantes para la instrucción del expediente.

En cuanto al volumen de ventas a tener en cuenta, la ley lo establece con claridad: " Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa ."

La actora alega que VERIPACK EMBALAJES dispone de total autonomía comercial (en el sentido de la sentencia C-521/09 P, Eff Acquitaine, del Tribunal de Justicia de la UE) por lo que no procede la condena al pago solidario a su matriz GRUPO GUILLIN S.A.

El artículo 61 de la Ley 15/2007 dice en su apartado segundo:

"2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas".

Como recuerda la resolución impugnada, este precepto recoge la doctrina comunitaria, que permite imputar la responsabilidad a la sociedad matriz aunque no haya participado directamente en el acuerdo.

El fundamento de la previsión legal, que refleja la normativa comunitaria, no es otro que la doctrina de la unidad económica. En la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 (Asuntos acumulados C-628/10P y C-14/11P Alliance One International) el Tribunal recuerda que según su jurisprudencia: " el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción ( sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C-90/09 P, Rec. p. I-0000, apartados 34 a 36 y la jurisprudencia citada, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-0000, apartado 53)."

El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado. En el caso de que una sociedad matriz participe en el 100% del capital o en la inmensa mayoría del mismo de una empresa que ha infringido las normas de derecho de la competencia existe una presunción "iuris tantum" de que esa sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial y, por tanto se la puede considerar responsable solidaria de la conducta ya que en este caso se sanciona a la unidad económica, correspondiendo en su caso a la matriz desvirtuar dicha presunción. ( Sentencia del TJ de 10 de septiembre de 2009, asunto C-97/08 ).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido una constante línea jurisprudencial en este sentido, iniciada en la sentencia de 25 de octubre de l .983 (AEG Telefunken) en la cual se estableció que la matriz que controla una filial al 100% debe acreditar que pese a ello esta es capaz de desarrollar una conducta autónoma, y continuadamente ha establecido que el criterio decisivo a estos efectos no es la forma jurídica que adopte la relación empresarial, sino la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado. En la sentencia Air Liquide, el Tribunal General estableció que "cualquier vínculo económico, legal u organizacional" puede mostrar la existencia de este control efectivo de la matriz sobre la filial.

En este caso, no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar que no existía ni tal unidad económica ni tal influencia decisiva de la matriz en la actividad económica de la filial, por lo que igualmente debe desestimarse este motivo de recurso. La resolución establece, y no ha sido negado por la actora, que se constituyó el 3 de marzo de 2006 contando con un único socio que detenta el 100% de su capital social, GRUPO GUILLIN S.A.

[...] La consecuencia que resulta de la conclusión obtenida por esta Sala, por las razones más arriba expuestas, de que VERIPACK EMBALAJES es responsable de la infracción por la que es imputada por la CNC solo por el periodo de tiempo transcurrido entre el 8 de junio de 2006 y marzo/abril de 2007 es que corresponde un distinto e inferior importe de la multa a imponer.

La exacta cuantía de la misma deberá ser fijada por la CNC con fundamento en los mismos parámetros que tuvo en cuenta para concluir en la procedencia de una multa de 2.850.700 euros, con la salvedad de que la conducta únicamente se desarrolló durante un periodo más corto, el antes indicado. Del importe que se determine es responsable solidaria su matriz GRUPO GUILLIN S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la sociedad mercantil VERIPACK EMBALAJES S.L se articula en tres motivos, de los cuales los dos primeros se acogen al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los que se censura la Sentencia por incurrir en incongruencia omisiva y en falta de motivación y el tercer y último motivo, se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional . En este tercer motivo se plantean tres submotivos en los que se aduce: 1) infracción de los artículos 64.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, por no ser la multa proporcionada 2) vulneración del artículo 219.2 Ley de Enjuiciamiento Civil al no establecerse el importe exacto de la sanción, y 3) quiebra de los artículos 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y 34 de la Ley de Defensa de la Competencia por haber omitido la Sala hechos de especial relevancia.

En el primero de los motivos de casación deducido por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional la sociedad recurrente, afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva «al no pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas en el litigio». Se refiere, en concreto, a las alegaciones de la demanda respecto a la cuestión «sustancial» sobre la ausencia de efectos en el mercado de la conducta de la que es responsable VERIPACK EMBALAJES S.L y se aduce, en síntesis, que la Sala ha dejado de valorar el comportamiento de la recurrente, tanto en su dimensión temporal como en su alcance, insistiendo en que la infracción cometida en noviembre de 2006 careció de efectos sobre los precios de los envases hortofrutícolas, como se ha acreditado a través de la documental que obra en autos. Tratándose, como afirma la Audiencia Nacional, de una empresa de nueva constitución, la valoración del singular comportamiento de VERIPACK era imprescindible con independencia de que persistiera o no la infracción previa a dicha constitución, pues era indispensable valorar la contribución y la participación de la empresa imputada en la infracción apreciada.

La censura no puede ser acogida, pues en la sentencia se exponen de forma suficiente las razones que justifican el rechazo de tal alegación, relativa a los efectos de la conducta realizada por Veripack. En los fundamentos jurídicos de la sentencia se exponen las razones justificativas por las que la Sala de instancia considera que dada la naturaleza de la conducta no es necesario acreditar la existencia de efectos, sino únicamente la aptitud para producirlos, y en el octavo fundamento la Sala afirma de forma rotunda «no procede la aplicación de una circunstancia atenuante por ausencia de efectos: la conducta tuvo el efecto de encarecer los envases hortofrutícolas». Y precisamente porque la Sala se pronuncia en estos términos, cabe excluir la crítica de incongruencia en la que se sustenta el motivo, pues con independencia de su acierto, de su brevedad y de la discrepancia de la parte recurrente, es lo cierto que la Sala emite un pronunciamiento que da respuesta coherente a esta cuestión de la existencia de efectos de la conducta de VERIPACK que permite excluir la omisión que se denuncia. En fin, la Sala examina la relevancia en el mercado de la conducta de la sociedad recurrente y concluye de forma clara que su conducta tuvo efectos, como es el encarecimiento de los envases en el mercado, de manera que la queja que se plantea carece de apoyo como se comprueba de la lectura de la sentencia.

De lo anterior se deduce que la Sala sí valoró la peculiaridad de la situación de VERIPACK y los singulares efectos en el mercado de su actuación y que resolvió la cuestión dentro de los términos en que se planteó la controversia. Las referencias a la concreta participación de la parte significa que Sala de la Audiencia Nacional ha tenido en cuenta el conjunto de las alegaciones, siendo suficiente y congruente el pronunciamiento que incluye afirmaciones sobre hechos y valoraciones específicas sobre la intervención de Veripack en la infracción apreciada que sustentan la estimación parcial del recurso.

En definitiva, la sentencia responde de forma expresa y coherente a las pretensiones formuladas por la recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo de casación segundo, formulado como el anterior al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la recurrente alega la infracción de los artículos 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que allí se cita, por incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación. La sociedad recurrente sostiene que la sentencia no da respuesta suficiente a los motivos de impugnación alegados en la demanda, ni a la «detallada y prolija argumentación que esta parte incluyo en sus escritos procesales» que se sintetizan en cinco aspectos: ni expresa de forma suficiente las razones de la desestimación de dichas cuestiones de fondo suscitadas en relación con la definición del mercado relevante, la fecha de comienzo de la infracción, la fecha de finalización de la conducta, la existencia de una infracción única continua y, finalmente, sobre la responsabilidad del grupo GUILLIN. Añade a lo anterior que la Comisión Nacional de la Competencia no analizó las diferencias existentes entre la infracción puntual cometida por la recurrente por su participación en la reunión de 30 de noviembre de 2006 y el antiguo cartel cuyo objeto era controlar el conjunto del mercado de frutos roja español a lo largo de cada campaña, y que aun cuando la Audiencia Nacional ha anulado la continuidad entre VERIPACK y Autobar, ha dejado sin embargo intacto el razonamiento de la Comisión Nacional de la Competencia respecto a la sociedad recurrente, y no ha analizado los aspectos clave de la supuesta infracción única en la que habría participado la recurrente.

El motivo así planteado no puede ser acogido. En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pues bien, la sentencia aquí impugnada cumple la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias entre las que cabe citar la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y las SSTC 301/2000 de 11 de diciembre ; 17/2009, de 26 de enero ; 187/2015, de 21 de septiembre ; así como las que en ellas se citan.

En la sentencia recurrida, cuando examina los motivos de impugnación dirigidos contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia aborda de manera expresa la concreta participación de la recurrente en la infracción y en el séptimo de los fundamentos de la sentencia indica que la actora es responsable de la conducta imputada por el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición de Autobar, el 8 de junio de 2006 y los meses de marzo y abril de 2007, a lo que añade que la propia recurrente reconoció su participación en la reunión de 30 de noviembre de 2006 y los acuerdos sobre los precios de campaña 2006-2007, extrayendo seguidamente las consecuencias de tal afirmación.

Es indudable que la Sala de instancia aborda el argumento sustancial de impugnación esgrimido por la parte recurrente, pues el fundamento sexto y siguientes de la sentencia, después referirse a la participación específica de la recurrente y de exponer con detalle la intervención de VERIPACK, valora las circunstancias concurrentes y los efectos singulares de la conducta en el mercado de referencia que considera como tal el del empaquetado y envasado de frutas y verduras frescas, y más concretamente -afirma la Sala de instancia-, «el de los envases monousos elaborados a partir de polímeros de plástico» estableciendo también la Sala que si bien los sancionados se encuentran básicamente en la zona del sur de España, donde se producen la mayor parte de frutos rojos los lugares de su comercialización son muy distintos y más amplios en cuanto estos productos se destinaban a la exportación, rechazando así la tesis de la recurrente que propone un mercado más limitado, circunscrito a la provincia de Huelva.

Seguidamente la Sala examina la alegación sobre la situación financiera de la empresa y tras reseñar la decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010, asunto COMP/39092 concluye sobre la inexistencia de atenuación por esta razón, al igual que descarta la derivada de la supuesta «colaboración activa y efectiva» por parte de VERIPACK, para finalmente, examinar, y rechazar la alegación relativa a la responsabilidad solidaria de la matriz Grupo Guillin SA.

Por tanto, la sentencia de instancia, alude expresamente al conjunto de las alegaciones sustanciales planteadas en la demanda y responde de manera suficientemente razonada los argumentos que suscitaba la demandante, relativos a su participación en la conducta, su duración y los efectos en el mercado -que define con precisión- derivados de la conducta de VERIPACK. Aborda, pues, la Audiencia las cuestiones esenciales suscitadas, y las desestima de forma motivada por las razones que se recogen en los citados fundamentos.

La recurrente podrá discrepar de la conclusión a que llega la Sala de instancia y de las razones en que ésta se sustenta, y podrá desear un mayor detalle en su análisis, pero no cabe afirmar que la sentencia haya incurrido en falta de motivación, pues la sentencia analiza la cuestión y expone las razones esenciales o ratio decidendi de su pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, ya por el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrente plantea tres distintos subapartados, referidos todos ellos a la cuantía y proporcionalidad de la sanción.

En el primero de estos subjetivos se afirma la infracción del artículo 64.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Aduce VERIPACK que la Audiencia Nacional «no ha tenido en cuenta los hechos probados por esta parte a lo largo del debate procesal relativos a: (i) la definición del mercado, (ii) la existencia de una infracción única y continuada desde 1999, que determina la fecha de inicio de la conducta imputada a la recurrente (iii) la inexistencia de efectos derivados de la única reunión a la que asintió, que determina el momento de finalizar la conducta imputada y afirma a continuación que dicha omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley invocado.

Pues bien, en este primer submotivo la parte recurrente vuelve a plantear las mismas cuestiones que antes suscitó por la vía del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y que ya hemos dicho, han sido analizadas y resueltas de forma razonada en la sentencia impugnada. Tanto la definición del mercado como la participación de la recurrente en la infracción, el período de su participación y la existencia de efectos son temas tratados de forma razonada por la Audiencia Nacional, de los que discrepa la recurrente que propugna su subjetiva interpretación del mercado relevante -el de los embalajes de plástico desechables para los frutos rojos producida en la provincia de Huelva- frente a la apreciación motivada y razonada de estos aspectos en la sentencia, cuyos fundamentos no resultan desvirtuados. No se advierte la infracción del invocado artículo 64.1 de la Ley de Defensa de la competencia ni del principio de proporcionalidad que la Sala considera y aplica en este caso con el resultado de estimar en parte la pretensión de VERIPACK y anula la resolución sancionara en la medida que la intervención de ésta se reduce al período reseñado en la sentencia, ello da lugar que la sanción haya de adecuarse y ajustarse a la efectiva participación de la recurrente con la correspondiente minoración de la sanción que ha de calcularse por la Comisión Nacional de la Competencia.

Esta última solución es combatida también por la recurrente en el siguiente subjetivo en el que se aduce la quiebra del artículo 219.2 LEC al no fijar la Sala con claridad y precisión las bases para la liquidación de la sanción. La recurrente afirma que desconoce los parámetros aplicados por la Comisión y que al menos, la Sala debió definir la base temporal que resulta muy ambigua. Pues bien, tampoco cabe coger esta alegación por cuanto la Sala dispone con total claridad las bases para el nuevo cálculo de la sanción, en atención a su pronunciamiento estimatorio por las razones que se exponen en el fundamento sexto de la sentencia en el que indica que la recurrente debe ser sancionada solamente «por el período posterior a 8 de junio de 2006, fecha en que adquirió el negocio a AUTOBAR». Consecuentemente, en el noveno de los fundamentos se determinan las consecuencias de su pronunciamiento y manteniendo los precedentes parámetros manejados por la Comisión Nacional de la Competencia, ordena a esta última fijar el nuevo importe en el que ha de tener en cuenta solamente el período de tiempo transcurrido entre el 8 de marzo de 2006 y marzo/abril de 2007. El motivo, pues ha de ser desestimado.

En el último de los submotivos, bajo la invocación del artículo 248 LOPJ y los artículos 1 y 3 de la Ley 25/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , la parte recurrente insiste en las mismas cuestiones suscitadas en los anteriores motivos, sobre la existencia de una infracción única y continuada, el alcance de la participación de VERIPACK y los efectos de su participación en la infracción, extremos que, ya hemos indicado anteriormente, han sido analizados de forma razonable por la Sala de instancia. Frente a lo afirmado no se aprecia la omisión de los hechos que determine la integración a la que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , pues todos estos elementos fácticos han sido debidamente ponderados y considerada por la Audiencia Nacional, siendo así que en nada se infringe el artículo 248 LOPJ ni los invocados preceptos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuya invocaron resulta meramente retórica.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las recurridas, hasta una cifra máxima de 4.000 euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más el IVA en el caso que corresponda.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1114/13, interpuesto por VERIPACK EMBALAJES SL, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 48/12 , que confirmamos.

Segundo. - IMPONER a parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia, respecto al límite máximo de su cuantía.

Tercero .- Acordar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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