ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:1505A
Número de Recurso20222/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

UNICO.- Con fecha 14 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , solicitando. "ACUERDE EXPULSAR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A DON Teodosio COMO "ACUSACION"..." . A tal fin realiza una análisis de los antecedentes fácticos de las actuaciones, de ellos extrae que "NI Teodosio NI LA PLATAFORMA VECINOS VILLAMAYOR ESTAN LEGALMENTE PERSONADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO" , por las razones que expone a continuación:

"....En primer lugar, y como hemos descrito detalladamente en la alegación primera, la PLATAFORMA ha estado interviniendo activamente en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, de forma completamente irregular, participando en las diligencias de prueba practicadas, aportando documentación, etc., sin que conste su personación en forma, desconociendo que tipo de acusación ostentaba (popular o particular), y con las consecuencias procesales que se hayan podido producir al no cumplimentarse los requisitos legalmente establecidos, que no son objeto de la solicitud instada por el presente escrito. A partir de su personación en este Alto Tribunal, Don Teodosio anuncia que formará parte del procedimiento en calidad de "acusación", sin especificar que clase de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, toda vez que Don Teodosio , como persona física, no tiene ningún interés acreditado en relación al objeto de la presente causa, procede su expulsión del procedimiento. Cuestión distinta hubiera sido que la personación la hubiera realizado la denominada PLATAFORMA. Aún así, sólo podría haber intentado dicha personación como acusación popular, y siempre que reuniera los requisitos legales y jurisprudencialmente previstos para tal ejercicio acusatorio como, entre otros, la acreditación de su interés, de acuerdo con los fines de la PLATAFORMA, así como prestar la fianza correspondiente y suficiente, con el fin de evitar acusaciones torticeras y fraudulentas..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA Vicenta , se cuestiona la legitimación para ser parte acusadora de Don Teodosio , en representación de la PLATAFORMA DEFENSA DE VILLAMAYOR, en tanto en cuanto a lo largo de la instrucción viene actuando como acusación, sin conocerse que tipo de acusación ejerce (particular o popular), que al carecer de interés acreditado en la causa, solo puede estar ejercitando la acusación popular, más para ello debería haber prestado la fianza correspondiente.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones y puesto que es facultad exclusiva de este Instructor adoptar las decisiones que en cada momento procedan en uso de la potestad de ordenación del proceso y conforme a los parámetros legales, procede fijar la condición que ostenta en estas diligencias la citada Plataforma representada por Don Teodosio , puesto que como pone de manifiesto la representación procesal de la Sra. Vicenta , viene actuando como acusación sin más, porque no consta se le requiriese en momento procesal alguno para que especificase si como acusación particular o popular, pero siendo subsanable tal omisión, procede precisarla.- Así, la condición de "ofendido" o "perjudicado" por el delito tiene su referencia legislativa que se puede encontrar a lo largo de diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que se le concede el ejercicio de la acción particular y así se desprende, entre otros, de los artículos 109 , 110 y ss. de la citada Ley de Enjuiciamiento . Frente a esta clase de acción existe en nuestro sistema la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El término ofendido o perjudicado convierte a quien lo ostenta en sujeto pasivo de la acción delictiva y lo distingue del resto de los ciudadanos que no han sido directamente perjudicados por el delito y que no obstante están legitimados para ejercitar la acción popular en las condiciones señaladas por la ley.

Los denunciantes en la presente causa, la Plataforma Defensa de Villamayor, representada por el Sr. Teodosio , en su condición de Presidente, no son perjudicados ni ofendidos directos del delito que se trata de perseguir, su interés en la investigación del mismo no puede ser mayor ni de distinto trato que el de cualquier ciudadano o conjunto de ciudadanos que, velando también por el prestigio y crédito de las instituciones públicas, decidiese ejercitar la acción popular.- Y es que el bien jurídico protegido en el delito de prevaricación, o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el Estado de Derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general. Se trata de un interés difuso, que no pude ser encarnado por ninguna persona en particular ni siquiera por aquellas que están integradas también en el organismo o corporación en que se han desarrollado los hechos que presumiblemente pudieran tener el carácter de delictivos. Pertenece a la comunidad en general y por ello la única forma de personarse en unas actuaciones penales en concepto de parte es a través del ejercicio de la acción popular, que conforme al art. 270 LECrm. establece la forma de querella para tal ejercicio, pero que en el caso que nos ocupa iniciado e instruido en la instancia, no precisa de tal como venimos diciendo (v. autos de 19/7/97 y 6/5/10, entre otros) pero si la prestación de fianza que el art. 280 LECrm. dispone.

TERCERO

Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 LOPJ establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular.

En atención a estas circunstancias y teniendo en cuenta que su fijación se puede hacer en cualquier momento de la tramitación de la causa tratándose de un defecto subsanable que aún en el caso de olvido del Instructor durante la fase de investigación, puede ser solicitada por el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, se fija esta en tres mil euros, cantidad adecuada a la naturaleza de los hechos perseguidos, responde su cuantía a las exigencias de moderación y de facilitación de acceso a la jurisdicción que contempla nuestra legislación reguladora de la acción popular.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

Imponer a la Asociación denunciante, PLATAFORMA DEFENSA DE VILLAMAYOR, representada por DON Teodosio , en su condición de Presidente, una fianza de 3.000 euros (tres mil euros) , para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dése cuenta.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, de lo que como Secretario, certifico.

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