SAP Madrid 39/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013
Número de resolución39/2013

ROLLO DE SALA Nº 96/2012

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 1.775/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe)

SENTENCIA Nº 39/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. LUZ ALMEIDA DE CASTRO

En nombre del Rey

En Madrid, a 24 de enero de 2013.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 96/2012, por un delito contra la salud pública, procedente del Procedimiento Abreviado nº 1.775/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe (Madrid), contra el acusado don Jesús Manuel, con NIE NUM000, natural de República Dominicana, nacido el día NUM001 -1983, hijo de Huacar y Araceli, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por la Abogada doña María Teresa Martín Sevilla, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, teniendo lugar el juicio oral el día 23 de enero de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.046'95 euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad en caso de impago, así como el pago de las costas, con comiso de la droga y el dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa del acusado concluyó definitivamente interesando la libre absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS El acusado Jesús Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana, con residencia legal en España, en fechas próximas y anteriores al día 25 de noviembre de 2011 realizó diversas ventas de cocaína a terceras personas.

El citado día, sobre las 17.30 horas, se procedió por comisión judicial del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, en funciones de guardia, a la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la localidad de Getafe, en la CALLE000, nº NUM002, piso NUM003 NUM004, encontrándose en tal lugar tres paquetes que contenían respectivamente 9.873 mg., 9.899 mg. y 9.865 mg. de cocaína con una pureza del 16'6 por ciento y un paquete conteniendo 4.394 mg. de cocaína con una pureza del 15'4 por ciento. Sustancia que tenía en su poder el acusado para venderla a terceras personas para su consumo ilícito.

Asimismo, en la indicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado se encontró una balanza de precisión, una navaja, dos teléfonos móviles y 2.000 euros en billetes.

Al ser registrado el acusado por la Policía, se ocuparon en su poder 355 euros.

Todo el dinero intervenido procedía de las ventas de cocaína realizadas por el acusado.

La cocaína intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de la misma de 2.015'65 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han

acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen las consideraciones que siguen.

El interrogatorio del acusado en el acto del juicio oral constituyó prueba directa y clara de que en su domicilio tenía la droga y la balanza que usaba para el pesaje de la droga.

Que la indicada droga tenía como fin su venta a terceras personas, y que el acusado había realizado con anterioridad diversas ventas a terceros de tales sustancias, queda acreditado por su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 376 y siguientes o 506 y siguientes de las diligencias previas), en la que reconoció que vendía dicha droga a dos o tres personas. Debe señalarse que el acusado negó en el juicio oral que hubiera vendido la droga, por lo que fue preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de la contradicción palmaria con lo que había declarado ante el Juez de Instrucción, no dando el acusado ninguna explicación convincente sobre la indicada contradicción pues la quiso justificar en unas pretendidas coacciones por parte de la Policía cuando prestó declaración en Comisaría, lo que, evidentemente, no explica por qué reconoció la venta de la droga una vez en el Juzgado de Instrucción, estando ya a disposición judicial y no bajo la custodia de los agentes de policía que llevaron la investigación policial de los hechos. Además no resulta dato alguno de las actuaciones que permita racionalmente ni siquiera sospechar en un interés de los policías actuantes en imputar falsamente al acusado unos hechos delictivos no existentes. Razones por las que este Tribunal otorga credibilidad, y por ello virtualidad como prueba de cargo, al interrogatorio del acusado en el Juzgado de Instrucción en el que reconoció que vendía cocaína.

En relación con la valoración como prueba de cargo en esta sentencia del interrogatorio del acusado en el Juzgado de Instrucción debe señalarse que la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia nº 284/2006 del primero de tales Tribunales, así lo admite en aplicación de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigiéndose para ello que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (como ocurre en el caso que nos ocupa), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción; pudiéndose sugerir al testigo o imputado que modifique o se retracte de anteriores manifestaciones que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas. Asimismo, y ante la tesis de la defensa de que se consideren nulas las intervenciones del teléfono del acusado, y con ello, de forma derivada, se consideren nulas todas las demás pruebas de la causa, conviene reproducir aquí parte de la sentencia nº 66/2009 del Tribunal Constitucional, en la que se expresan las siguientes consideraciones:

" ... aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de 'proceso justo', debe considerarse prohibida por la Constitución...Tal prohibición atañe no sólo a los resultados directos de la intervención, sino que se extiende a 'cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios'...

Junto a esta regla general, en supuestos excepcionales hemos considerado lícita la valoración de pruebas que, aun cuando se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes... La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental... «Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento...

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