AAP Madrid 4/2013, 18 de Enero de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:1051A
Número de Recurso378/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución4/2013
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 30ª

Rollo nº 378/2012 RT

Diligencias Previas 1851/2011

Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

A U T O nº 4/2013

Ilmos. Sres.

Dª Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 18 de enero de 2013 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid se dictó auto de fecha 27 de diciembre de 2011 se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Contra dicha resolución interpuso la representación del imputado Claudio recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose la reforma por auto de 29 de marzo de 2012. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el auto que acordó la continuación de los trámites del procedimiento abreviado contra el imputado Claudio por un delito de revelación de secretos, cometido por el imputado al acceder al ordenador y correo electrónico de otro empleado de su empresa, y remitirse a su propio correo uno que adjuntaba un archivo con listado de contactos profesionales, hechos que el imputado admite, si bien dando una explicación sobre su proceder y descartando que el archivo con el que se hizo tuviera información susceptible de calificarse como secreta o reservada.

En el sucinto escrito de recurso, el recurrente cuestiona la denegación implícita de la prueba testifical propuesta, e insiste en que los hechos no son constitutivos del delito imputado. En su atípico escrito de alegaciones del art. 766.4 -por ser mucho más extenso que el propio recurso-, el apelante denuncia la falta de mención de los indicios racionales de criminalidad que existen contra el recurrente, cuestiona la aportación de datos inculpatorios por los testigos, y rechaza motivadamente que los hechos puedan incardinarse en el art. 197.1 LECrim . También alega que el querellante calificó los hechos por los tipos de los artículos 199 y 200 CP, y no así por el 197 1º y 3º, preceptos inaplicables al presente supuesto.

SEGUNDO

No existe un derecho ilimitado a la prueba pues como señala la sentencia del TS 2ª, S 22-03-2002 "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución ", y la STS de 21-05-2002, núm. 633/2002 "el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente". Como ha precisado el Tribunal Constitucional al analizar el artículo 24 CE, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.

La "pertinencia" no es otra cosa que la relación que debe existir entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "thema decidendi" para el Tribunal (v. STC 51/1985, de 10 abril ) y la "relevancia", por su parte, se refiere a la indefensión "material" que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, "por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante", que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma (v. SSTC 116/1983, de 7 diciembre ; 51/1985, de 10 abril ; 50/1988, de 21 febrero ; 158/1989, de 5 octubre ; y 45/1990, de 15 marzo .

De todo lo cual se desprende una doble exigencia:

  1. que la parte proponente alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba; y

  2. que el Juez o Tribunal, en su caso, motive la correspondiente resolución denegatoria (v. SSTC 147/1987, de 25 agosto ; 50/1988, de 21 febrero y 65/1992, de 29 abril ).

Sólo cuando la prueba denegada sea de sustancial importancia para la parte que la propone y que su inadmisión le cause indefensión podrá decirse que su práctica era necesaria y prevalecer su realización sobre la conveniencia de no incurrir en irrazonables dilaciones. Al impugnarse, pues, la denegación...

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