STS, 8 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:515
Número de Recurso1699/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1699/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Nicolasa , D. Jose Miguel , D. Carlos María , Dª Pura , D. Luis Alberto , Dª Rocío , D. Jesús Carlos , D. Juan Ramón , D. Pedro Antonio y Dª Tamara , quien actúa en nombre propio y además en representación de la Asociación "Villas de las Arenas", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1685/2005 , sobre plan de reforma interior.

Han comparecido en este recurso como recurridas el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta, y la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA), representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tamara y demás litisconsortes supra relacionados interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se tramitó con el nº 1685/2005 , contra la Resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de fecha 21 de octubre de 2005, que aprobó definitivamente la Homologación y Plan de Reforma Interior del entorno de la piscina olímpica de Valencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de enero de 2009 , acordando en el fallo lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nicolasa , D. Jose Miguel , D. Carlos María , Dª Pura , D. Luis Alberto , Dª Rocío , D. Jesús Carlos , D. Juan Ramón , D. Pedro Antonio y Dª Tamara en nombre propio y en representación de la Asociación de Villas de las Arenas, contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 21-10-2005 que aprueba definitivamente la Homologación y Plan de Reforma Interior del Entorno de la Piscina Olímpica de Valencia, BOP nº 265 de 8-11-2005, habiendo sido partes codemandadas en autos el Ayuntamiento de Valencia y la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA), confirmando la Resolución impugnada por ser ajustada a derecho, sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala a quo y se interpone, después, ante esta Sala, el presente recurso de casación interpuesto por Dª Tamara y demás recurrentes antes relacionados.

En el suplico del escrito de interposición se solicita, de forma evidentemente errónea, que se emplace a las partes por 30 días para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. No obstante, a tenor del examen global del recurso interpuesto, se deduce implícitamente que al margen de ese petitum , lo que se pretende es que se declare haber lugar al recurso de casación, se case la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare disconforme a Derecho la disposición recurrida.

CUARTO

Mediante Auto de 4 de febrero de 2010 de la Sección Primera se inadmite el motivo quinto, y se declara la admisión de los motivos primero a cuarto del recurso de casación interpuesto. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Quinta según las reglas de reparto de asuntos. Una vez en esta Sección, el recurso se ha sustanciado por los trámites legalmente establecidos.

QUINTO

En la sustanciación del recurso han formulado escritos de oposición a la casación por las partes recurridas -- Generalidad Valenciana, Ayuntamiento de Valencia y la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA)--, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de la Homologación y Plan de Reforma Interior del Entorno de la Piscina Olímpica de Valencia.

Se fundamenta la sentencia, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

En lo que se refiere a la infracción de la Ley 22/1988, de Costas, señala que obra en el folio 882 del expediente administrativo informe técnico que indica que no se produce incidencia alguna de la actuación prevista sobre el dominio público marítimo- terrestre. De modo que las manifestaciones al respecto carecen de soporte probatorio para desvirtuar el contenido de dicho informe, destacando que en el caso en cuestión no nos encontramos en la zona de influencia del dominio público marítimo terrestre, por lo que no resulta preceptivo el informe de la demarcación de costas. Tampoco se acredita el incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Costas por acumulación de volúmenes, pues el Plan de Reforma Interior reordena la edificabilidad asignada a la Unidad de Ejecución B entre las calles Montanejos, Clot, Mediterráneo, Eugenia Viñes y la prolongación de Benasal.

Respecto a los inmuebles que deben ser objeto de protección en el Plan de Reforma Interior, la sentencia declara que se ha establecido un régimen de protección para el sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , y en cuanto a los que se encontraban catalogados, a tenor del informe que obra en el folio 864 del expediente administrativo, las alegaciones de la parte actora carecen de soporte normativo y probatorio, constando además en el folio 904 que se reducen las alturas en los necesarios encuentros de la nueva edificación con el edificio.

En cuanto a la falta de estudio de la población afectada que debe realizar el Plan de Reforma Interior, se indica que constituye un requisito establecido en el artículo 75 del Reglamento de Planeamiento que en el caso de autos consta satisfecho, pues aparece el estudio sobre la incidencia de la población directamente afectada. Tampoco se ha vulnerado el principio de participación ciudadana, a juicio de la sentencia, pues en el expediente administrativo figura que se ha cumplido el trámite de información pública y que los recurrentes han efectuado alegaciones en vía administrativa, alguna de las cuales han sido objeto de estimación.

En lo que se refiere a la cuestión atinente a la delimitación de la Unidad de Ejecución, incluyendo en la misma suelo urbano y parcelas que gozan de todos los servicios urbanísticos, señala que cuenta con sustento legal, pues tanto la Ley de Urbanismo Valenciana y su desarrollo reglamentario, como la Sentencia de esta Sala, de 4 de enero de 2007 , establecen la posibilidad de que las unidades de ejecución puedan extender su ámbito a cuantos terrenos sean necesarios, pudiendo incluso incluir suelo urbano, que además aparece justificado en la Memoria del plan con una finalidad homogeneizadora, para garantizar una mayor uniformidad de las obras a ejecutar. Delimitación que incluso es aceptada por la propia actora en los informes que acompaña.

Por último, en cuanto a la ilegalidad del sistema de financiación del Plan mediante cuotas urbanísticas y a la infracción del principio de equidistribución, que se invoca, la Sala de instancia señala, en consonancia con la doctrina jurisprudencial que expone y resume, que, en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos, pueden desarrollarse actuaciones integradas. Siempre, claro está, que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial y orientadas a la integración en la malla urbana, lo que permite su imputación a los propietarios en la actuación, sin perjuicio de la estricta aplicación del principio de equidistribución, lo cual no es objeto del Plan de Reforma Interior que se impugna, sino de los instrumentos de gestión y ejecución del mismo.

SEGUNDO .- El recurso de casación se construye sobre cinco motivos. Ya hemos adelantado, en el antecedente cuarto, que el motivo quinto fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala. Del resto, tres de ellos se invocan por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , y uno al amparo de la letra c) del mismo precepto legal ..

El primer motivo, articulado por el cauce del art. 88.1 d) LJCA , denuncia la infracción del artículo 30, en relación con los artículos 112 y 117, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y a su vez en relación con las sentencias de la propia Sala del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana que lo han interpretado y aplicado. Insiste la parte recurrente que en ningún momento fundó su impugnación en que la actuación urbanística tuviera incidencia en el dominio público marítimo-terrestre, sino en la zona colindante a la misma, la zona de influencia de 500 metros, que tiene un régimen jurídico específico. De modo que la sentencia " omite pronunciar una sola palabra sobre las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la citada norma ".

El segundo motivo, articulado por la vía prevista en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , reprocha a la sentencia la indefensión que genera, contraria a la tutela judicial efectiva, al no tener en cuenta la prueba solicitada y admitida por la Sala, que, sin embargo, no fue posteriormente aportada por la Administración demandada. Esto es, aduce la recurrente, para justificar que la edificabilidad aprobada y su acumulación en la zona de afección era contraria al artículo 30 de la Ley de Costas , que ya solicitó como prueba la acreditación de ciertos extremos al Servicio periférico de Costas de Valencia, circunstancia que dicho Servicio no verificó, ni tampoco el Tribunal forzó su aportación posterior produciendo con ello indefensión contraria a la tutela judicial efectiva.

El tercer motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 d) LJCA , pues la sentencia ha omitido pronunciarse respecto de la falta de participación ciudadana en la fase de redacción técnica del Plan de Reforma Interior para el suelo urbano. Alega que la Sala "a quo" no ha entendido lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, pues resuelve una cuestión no pedida en fase administrativa ni en sede judicial, limitándose a señalar que no hay infracción del principio de participación ciudadana, porque se desarrolló la exposición pública del proyecto.

Y, por último, el cuarto motivo, encauzado por la vía de la letra d) del art. 88.1 LJCA , denuncia la contravención de las normas reguladoras de los deberes y derechos de los propietarios de suelo urbano consolidado, al imponer a los solares controvertidos la carga que supone la ejecución del equipamiento deportivo recreativo perteneciente a la red primaria de dotaciones públicas contenido en la misma unidad de ejecución.

TERCERO .- Nos corresponde examinar, por razones de índole procesal y con preferencia sobre los demás, el motivo segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, ex artículo 95.2. c ) y d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El motivo segundo alega, según hemos señalado, que la prueba documental dirigida al Servicio de Costas, que había sido admitida por el Tribunal, no llegó a practicarse en debida forma, pues no se remitió debidamente la documentación solicitada, todo ello, añade la recurrente, ante la pasividad de la Sala de instancia. Añadiendo que tal omisión ha ocasionado una situación de indefensión.

El motivo no puede ser estimado, pues para que un motivo de esta naturaleza pueda prosperar se precisa, ante todo, que se haya pedido ante la propia Sala de instancia la subsanación de la falta que ahora se denuncia ( artículo 88.2 LJCA ). Por añadidura, tal solicitud de subsanación debe haberse pedido oportunamente y de forma procesalmente idónea, como se desprende del mismo art. 8.2 " in fine ". Además, esa transgresión debe haber producido indefensión a la parte que denuncia dicho defecto procesal ( artículo 88.1.c] LJCA ).

Pues bien, en este caso no consta en autos que la parte recurrente solicitara la subsanación de la falta observada o que denunciara la transgresión en cualquier momento procesal adecuado para reclamar la práctica de la prueba que consideraba no debidamente practicada. Así es, no se pidió la revisión de la diligencia de ordenación que declaraba finalizado el periodo probatorio y emplazaba para presentar el escrito de conclusiones, y aún cuando en sus conclusiones apuntó (pág. 3 de dicho escrito) que algunos medios de prueba no habían sido satisfactoriamente cumplimentados por la Administración, se limitó a poner de manifiesto esta circunstancia sin pedir a la Sala que acordase su práctica como diligencias finales conforme a lo previsto en el artículo 535, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al contrario, lejos de criticar la falta de práctica de los medios de prueba que ahora echa en falta, reclamar su cumplimentación y razonar la indefensión en que por tal razón quedaba sumida, la parte recurrente se limitó a dejar constancia de su ausencia y extrajo de este dato las consecuencias que estimó más adecuadas para la defensa de su tesis, sin requerir la práctica de dichos medios de prueba por el cauce que acabamos de anotar o por cualquier otro. Tampoco impugnó en súplica por esa razón la providencia de 24 de junio de 2008, de señalamiento del recurso para votación y fallo. Así las cosas, no habiéndose pedido la subsanación del defecto en el momento procesal adecuado para ello, pese a haber dispuesto de ocasiones idóneas al efecto, el motivo de casación no puede ser acogido de conformidad con lo establecido en el citado artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Nos corresponde ahora analizar los motivos invocados por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional . El primer motivo denuncia la lesión de los artículo 30 , 112 y 117 de la Ley de Costas , y no puede prosperar en atención a las razones que seguidamente expresamos.

Como hemos dejado expuesto, el motivo se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , pero a lo largo de su desarrollo lo que se viene a denunciar es, en definitiva, que la sentencia ha resuelto cuestiones que no suscitaron, en el recurso contencioso administrativo, controversia entre las partes. Y paradójicamente no lo ha hecho sobre lo que realmente resultaba controvertido. Dicho de otro modo, se denuncia, en expresión literal de la parte, que " la sentencia de instancia omite pronunciar una sola palabra sobre las consecuencias jurídicas de la citada norma " (el artículo 30 de la Ley de Costas ).

Pues bien, al razonar así lo que la parte recurrente pone de manifiesto es, en realidad, una incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la vulneración denunciada del mentado artículo 30, que como tal debió haber sido esgrimida por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA . En este sentido, venimos declarando, en una jurisprudencia cuya reiteración y abundancia excusa cita, que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso --los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA --, las infracciones alegadas y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de las mismas.

Téngase en cuenta que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el cauce idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, es decir, aquellos en que incurre la sentencia al decidir. Mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta adecuado para hacer vales el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia o precisión).

En todo caso, si lo que quiere denunciar la parte recurrente, desde la perspectiva del examen propia del tema de fondo, es que la Sala ha errado al valorar la inclusión de los terrenos concernidos en la zona de influencia del dominio público, se trata de un planteamiento estéril, pues la Sala de instancia afirma expresamente lo contrario, y llega a tal conclusión tras una apreciación probatoria que, como tal, está vedada a la revisión casacional, según jurisprudencia no menos constante, salvo determinadas excepciones que aquí no se invocan.

QUINTO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero del recurso de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, utilizando la vía prevista en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción .

La recurrente reprocha a la sentencia, que confundió su alegato de falta de la preceptiva participación ciudadana en la fase de redacción técnica del Plan (fase de sugerencias), con la participación en la fase de exposición pública del proyecto o de alegaciones del público en general.

Ahora bien, todo el argumento de la recurrente descansa en la premisa de que la participación ciudadana en el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico debe tener lugar necesaria e indefectiblemente en tres fases distintas del mismo, pero los preceptos que invoca a tal efecto (según carga que sólo a la parte recurrente corresponde y que no puede ser suplica de oficio por el Tribunal de casación, ex art. 92.1 LJCA ) no permiten sostener tan enfática afirmación.

En efecto, cita la parte recurrente en primer lugar el artículo 4 de la Ley del Suelo de 1976 , en cuanto establece genéricamente que la gestión pública suscitará la iniciativa privada, lo cual es una cuestión que por su propia generalidad de poca utilidad sirve para la específica cuestión que en este motivo de casación se alega si tenemos en cuenta, además, que en este caso era de aplicación la legislación urbanística valenciana. Luego invoca un precepto, el artículo 4.4 del Texto Refundido de 1992, que la propia parte reconoce que está derogado y carece por ende de operatividad alguna a estos efectos. A continuación menciona una norma autonómica que considera de aplicación al caso, el artículo 38 de la Ley valenciana 6/1994 de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, pero precisamente porque se trata de una norma autonómica, su interpretación y aplicación al caso no puede ser cuestionada en casación. Y seguidamente trae a colación el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , pero lo que este precepto dispone es que "la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares" , sin que de esta redacción, que contiene un mandato al legislador urbanístico, quepa extraer la necesidad de esos tres niveles de participación ciudadana a que se refiere.

Lo mismo puede decirse de los artículos 105 de la Constitución , 86 de la Ley 30/1992 , y 116 del Reglamento de Planeamiento de los que cabe inferir un principio favorable a la necesidad de participación ciudadana en la ordenación del territorio, pero no en el singular sentido que, desde el plano procedimental, propone la recurrente.

En fin, no está de más recordar que consta, como recoge la sentencia recurrida, que se cumplió el correspondiente trámite de información pública y que los recurrentes efectuaron alegaciones en vía administrativa, algunas de las cuales fueron estimadas.

SEXTO .- Por último, queda por examinar el cuarto motivo de casación, que denuncia que la delimitación de la Unidad de Ejecución infringe el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por incluir en la misma parcelas que tienen la condición de solar, a las que no se puede someter a cesiones correspondientes al suelo urbanizable, para la ejecución del equipamiento deportivo recreativo relativo a la piscina olímpica.

A este respecto es de señalar, en primer lugar, que no cabe inadmitir el presente motivo casacional, como pretenden las partes recurridas, por tratarse de una cuestión en la que únicamente resultaba de aplicación normas propias de la Comunidad Autónoma, cuya interpretación está vedada, por tanto, al conocimiento por este Tribunal, pues, si bien es cierto que, en general, los criterios de delimitación de las unidades de ejecución un cometido deban ser detallados por la legislación autonómica, no lo es menos que las mismas deben operar y desenvolverse dentro del marco, y con arreglo a los límites establecidos por la Ley 6/1998, que tiene el carácter de regulación básica, ex disposición final única.

Pues bien, a los efectos del artículo 14 de la indicada Ley 6/1998 y la jurisprudencia dictada al respecto, distinguimos entre suelo urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de terrenos de esta última categoría de los deberes de cesión, que es a lo que se reduce el presente motivo casacional. De modo y manera que la interpretación que se haga de la legislación autonómica en este punto debe ser respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que justifica el enjuiciamiento del presente motivo, como hemos realizado en otras ocasiones, por este Tribunal.

SÉPTIMO .- Con carácter general los deberes de los propietarios de suelo urbano que establecen en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , y se definen en relación con la subdivisión que dicho precepto establece según sean titulares de terrenos de suelo urbano consolidado por la urbanización (apartado 1), o de suelo urbano no consolidado por la urbanización ( apartado 2). Insistimos que el citado artículo 14 contiene una norma básica, ex disposición final única de la mentada Ley 6/1998 .

De modo que el régimen jurídico del suelo urbano se bifurca según sea consolidado, o no, a los efectos de asumir, o no, los deberes que establece el apartado 2 del citado artículo 14 para aquellos propietarios de suelo urbano no consolidado (realizar cesiones de diferente naturaleza, proceder a la distribución de beneficios y cargas, costar la urbanización o edificar los solares), pero únicamente alcanza, por tanto, a los que sean titulares de terrenos que tengan la consideración de suelo urbano no consolidado.

Este diferente régimen jurídico que define la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, viene al caso recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse " en los límites de la realidad ". Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucionalmente admisible.

OCTAVO .- La referencia a la condición de solar de los terrenos que hace el apartado 1 del artículo 14, sobre lo que insiste la recurrente, significa que estamos ante suelo urbano consolidado por la urbanización cuando los terrenos ya tienen la condición de solar o deben completar la urbanización para alcanzar tal condición. De modo que no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas.

Cuanto acabamos de señalar no significa, obviamente, que tales operaciones integrales no puedan ser realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 .

NOVENO .- En este caso, y acorde con lo expuesto, ninguna objeción puede oponerse a la conclusión que la sentencia impugnada alcanza en el fundamento cuarto, al desestimar tal causa de impugnación. Teniendo en cuenta, añadimos ahora, que la extensión de la actuación prevista, según consta en la memoria del plan es de 35.413.69 m2, y que la ubicación y el entorno de la parcela revela la no consolidación por la urbanización de la misma.

Así es, de la cartografía y fotografías que obran en el expediente administrativo se infiere que se trata indudablemente de suelo urbano, lo que nadie discute, que se encuentra integrado en la malla urbana de la ciudad de Valencia, cerca de la dársena del puerto. Igualmente se constata que cuenta con las infraestructuras urbanísticas perimetrales bien definidas.

Ahora bien, la parcela en cuestión precisa de indudables labores de urbanización porque necesita el imprescindible viario interior coordinado con el del entorno y el general de la ciudad, de manera que la urbanización existente resulta claramente insuficiente y precisa de ulterior trazado interior de viario público para la viabilidad de ese proyecto o de cualquier otro.

En definitiva, pese a estar integrada en la trama urbana, se trata de una extensa parcela sin ninguna urbanización existente en su interior, que se encuentra ajena a la realidad de la zona en que se ubica y que cualquiera que sea el proyecto a realizar necesitaría de otras de urbanización interior. Esta circunstancia real determina que, pese a esa integración en la malla urbana, constituya una realidad singular que se encuentra desvinculada del entramado urbano de la ciudad desde el punto de vista urbanístico. Y, en ese sentido, es evidente que la dotación de urbanización únicamente perimetral no es apta para servir a las necesidades de un suelo de 35.413.69 metros cuadrados, con la categoría de consolidado. Téngase en cuenta que la necesidad de creación de un nuevo entramado viario público en el interior de una parcela nos llevó a considerar que se trataba de suelo no consolidado en las sentencias de 28 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 4984/2007 ) y 6 de julio de 2012 (recurso de casación nº 1531/2009 ), unida a la circunstancia de que la urbanización primera del suelo litigioso era inadecuada a tales efectos.

En consecuencia, también procede desestimar el motivo cuarto.

DÉCIMO .- No está de más indicar, ante la invocación de jurisprudencia realizada que somos conscientes de las fluctuaciones de nuestra propia jurisprudencia a la hora de determinar el alcance de la distinción entre suelo urbano consolidado o no consolidado por la urbanización, en relación con la interpretación del artículo 14 de la Ley 6/1998 , habiendo coexistido dos líneas jurisprudenciales paralelas y diferentes, que seguidamente exponemos. Adelantando que, como obviamente se infiere de lo razonado en los fundamentos precedentes, la presente sentencia se inspira en la segunda línea, mayoritaria y ya única, en la jurisprudencia de esta Sala.

De un lado, están aquellas sentencias que consideraban que la mera circunstancia de haberse levantado edificaciones sobre unos terrenos no excluye la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en suelo urbano no consolidado, para acometer una nueva ordenación urbanística que suponga una operación integral de urbanización ( sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada en el recurso de casación nº 3218/2003 ). En alguna de estas sentencias se añadía que el argumento de que el terreno sea solar por estar dentro del caso urbano no es suficiente para no ser incluido en una zona pendiente de reordenación integral propia de los suelos no consolidados ( sentencia de 31 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación nº 5534/2003 ).

Y, de otro, podemos citar otro grupo de sentencias que consideran que aunque es posible actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo no puede exigirse a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de " urbanización inacabable ", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos ( sentencias 10 de mayo de 2000 todas dictadas en los recursos de casación nº 5289 / 1995 , 5290/1995 , 5291/1995 , 7533/1995 ). Se añade en estas sentencias que ello no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que se impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas, pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e ), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino " completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar ", según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese " alcanzar la condición de solar " sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado).

Por lo que se concluye que aunque era de aplicación la Ley 6/98, de 13 de Abril, sus preceptos " expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976 ", así se señala además de en las sentencias antes citadas de 10 de mayo de 2000 en otras de 30 de marzo de 2000 (recurso de casación nº 5427/1994 ) y de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación nº 6475/1994 ).

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DÉCIMO PRIMERO .- La desestimación del recurso de casación determina que proceda imponer las costas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de cada una de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara , Dª Nicolasa , D. Jose Miguel , D. Carlos María , Dª Pura , D. Luis Alberto , Dª Rocío , D. Jesús Carlos , D. Juan Ramón , y D. Pedro Antonio contra la Sentencia, de 15 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1685/2005 . Con imposición de costas a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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