STS, 24 de Enero de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:465
Número de Recurso51/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 51/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Aurelio , representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samoer, contra la sentencia de 14 de mayo de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ASESORAMIENTO INFORMACIÓN Y COBRO S.A., representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ASESORAMIENTO INFORMACIÓN Y COBRO, S.A. , contra resolución de fecha 23 de febrero de 2007 de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de febrero de 2007, dictada en el Procedimiento Sancionador (....), por la que se impone a dicha entidad por una infracción del art. 6.1 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 60 . 101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO.- No procede hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Aurelio se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, tras invocar las sentencias de contraste y razones en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime el recurso, anulando dicha sentencia, dictando otra en Ia quo se considere como procedente la sanción impuesta a Asesoramiento Informaci6n y Cobro SA. mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2007 de la Agencia Española de Protección de datos, dictada en el Procedimiento Sancionador PS/00085/2006, por la que se impone a dicha entidad por una infracción del art. 6.1 de la LOPD , tipificada como ·grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60 . 101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 Y 4 de la citada ley Orgánica".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a ASESORAMIENTO INFORMACIÓN Y COBRO S.A. para que formalizara su oposición, lo que así hizo pidiendo su inadmisión y, subsidiariamente, su desetimación.

CUARTO

El Abogado del Estado, en el trámite que le fue conferido, presentó un escrito en el que manifestó que se abstenía de formular oposición, por ser dicha actuación procesal incompatible con la defensa del acto administrativo anulado que realizó en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de noviembre de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 18 de enero de 2013 debido al elevado número de señalamientos de la sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir el actual Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina los siguientes:

  1. - La resolución de 23 de febrero de 2007 de la Agencia Española de Protección de datos, dictada en el Procedimiento Sancionador iniciado en virtud de denuncia de don Aurelio , impuso a la entidad ASESORAMIENTO INFORMACIÓN Y COBRO S.A. [ASINCO], por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos [LOPD], tipificada como ·grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60 . 101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 y 4 de la citada ley Orgánica.

    Los hechos declarados probados por dicha resolución administrativa para aplicar la infracción sancionada, expuestos aquí en síntesis, se pueden resumir en lo que continúa:

    - ASINCO, en el marco de un contrato de servicios suscrito por Caja General de Ahorros de Canarias, recibió el encargo de esta última de cobrar una deuda a don Aurelio y tuvo acceso a los datos de esta persona registrados en los ficheros de la mencionada Caja.

    - ASINCO le reclamó la deuda dirigiéndose a un domicilio distinto del registrado y realizando una llamada telefónica a un número tampoco registrado, que conoció a través de una comunicación telefónica mantenida con una tía de la esposa del Sr. Aurelio .

    Uno de los argumentos principales esgrimidos por la resolución para para apreciar la infracción sancionada fue que el contrato de prestación de servicios suscrito por la Caja General amparaba, por parte de ASINCO, el tratamiento de datos que dicha entidad le suministrara, pero no así el de otros datos de carácter personal que pudiera obtener ASINCO respecto de los clientes deudores de Caja General.

  2. - El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASINCO contra la resolución antes mencionada.

  3. - La sentencia recurrida en esta casación de unificación de doctrina estimó el anterior recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone don Aurelio .

Para apoyarlo se invocan como sentencias de contraste estas dos dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: la de 6 de febrero de 2008 (en el Recurso 259/2008 ) y la de 7 de noviembre de 2202 (en el Recurso 750/2001 ).

El escrito de interposición consta de encabezamiento, un apartado de "REQUISITOS JURÍDICO FORMALES" , otro precedido por la rúbrica "RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LAS IDENTIDADES DETERMINANTES DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA" y un último "SUPLICO" que pone fin al escrito.

El encabezamiento identifica al recurrente y a su representación procesal, indica cual es la sentencia recurrida y su fallo, expresa la voluntad de interponer el escrito y afirma que (en el criterio del recurrente) concurren los requisitos exigidos para la procedencia del recurso.

El apartado de "REQUISITOS JURÍDICO FORMALES" tiene cuatro incisos, respectivamente referidos a lo siguiente: que la sentencia recurrida cumple con lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley de esta Jurisdicción [LJCA ]; que no es suceptible de recurso de casación ordinario; que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo del artículo 97.1 de la LJCA ; y que se ha solicitado certificación de las sentencias que se estiman contradictorias.

El apartado encabezado con la expresión "RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LAS IDENTIDADES DETERMINANTES DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA" consta de tres grupos de alegaciones encabezados por los ordinales primero, segundo y tercero.

El primero realiza una exposición de las razones por las que el recurso entiende que hay identidad de situaciones entre la enjuiciada por la sentencia de contraste de 6 de febrero de 2008 de la Audiencia Nacional y la aquí recurrida.

El segundo realiza una exposición similar referida a la otra sentencia de contraste de 7 de noviembre de 2002, también de la Audiencia Nacional .

Y el tercero consta de dos párrafos: uno que transcribe el razonamiento que la sentencia impugnada realiza sobre el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos ; y otro en el que se expone el criterio del recurso de que la sentencia impugnada contradice la doctrina seguida por las dos sentencias de contraste y acaba así:

" por lo que solicitamos la admisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina a fin de que por el Alto Tribunal se proceda a rescindir la sentencia recurrida en casación, fijando la doctrina al respecto y reconociendo la aplicación de la sanción que se impone a Asesoramiento, Información y Cobro S.A. por la Agencia Estatal de Protección de Datos motivada por una infracción del artículo 61 de la LOP tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60 . 101,21 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley orgánica".

Por último, el "SUPLICO" postula la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida dictando otra que considere procedente la sanción que fue impuesta a Asesoramiento, Información y Cobro S.A. mediante la resolución de 23 de febrero de 2007 de la Agencia Estatal de Protección de Datos.

TERCERO

El éxito del recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo requiere que se hayan dictado dos fallos de signo distinto sobre la misma materia, es necesario, además, que se reproche a la sentencia recurrida una determinada infracción del ordenamiento jurídico. Esto supone que entre las sentencias comparadas ha de existir ciertamente una contradicción en la interpretación o aplicación jurídica que hayan sido seguidas en uno y otro caso como criterio principal de decisión del litigio y, junto a ello, que se justifique y demuestre que la solución seguida por la sentencia directamente recurrida es la errónea por incurrir en una concreta infracción legal.

Así lo impone el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción [LJCA ], al exigir que, respecto de la sentencia recurrida, se haga constar en el escrito de interposición la concreta infracción legal que se le imputa.

Esa doble exigencia [fallos contradictorios sobre situaciones idénticas y la infracción legal imputada a la sentencia directamente recurrida] guarda relación con la doble finalidad que corresponde a este instrumento procesal: por un lado, asegurar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y, por otro, realizar, también, la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación, fijando la solución correcta o doctrina legal sobre la cuestión controvertida.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestras significativas la sentencia de 12 de julio de 2004 (Casación 180/2003 ) y la de 25 de marzo de 2008 Casación 148/2007 ).

La sentencia de 12 de julio de 2004 declara lo siguiente.

" Así pues el éxito del escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza está condicionado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la acreditación de la identidad sustancial de las circunstancias subjetivas y objetivas entre el supuesto objeto de recurso y los que constituyen los precedentes que discordian con la solución adoptada, y la demostración, mediante la alegación de los correspondientes motivos de casación, de la errónea aplicación de la Ley o la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en contraposición a lo acertadamente resuelto en las resoluciones de contraste.

Adoleciendo de uno de estos dos presupuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina está condenado al fracaso, fuere o no acertada la decisión que se recurre, ya que su objeto específico es únicamente corregir la errónea aplicación de la Ley de una resolución judicial que, pese a separarse de la acertada solución deparada en casos sustancialmente análogos por otras sentencias ya firmes, no puede tener acceso al Tribunal Supremo según los apartados 1º, 2.b) y 3º del artículo 86 (entre muchas otras, Sentencias de 29 de septiembre y 29 de octubre de 2003 )"·

Y la sentencia de 25 de marzo de 2008 se expresa así:

"El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria".

CUARTO

La aplicación de la jurisprudencia que acaba de exponerse al actual recurso de casación para la unificación de doctrina impide su acogida, porque, como resulta de la reseña que de él se ha hecho con anterioridad, no cumple con esa doble exigencia que resulta necesaria.

Hay en él, sí, una invocación de las sentencias de contraste con las que se hace la comparación de la aquí recurrida, y una explicación de por qué el recurso considera que en las concretas situaciones enjuiciadas y decididas en todas ellas son de apreciar todos los elementos de coincidencia que resultan necesarios para concluir que tales situaciones son idénticas.

Pero falta en dicho recurso una denuncia, a través de la alegación del correspondiente motivo de casación, de la concreta infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida para considerar que la solución que debe declararse errónea es la seguida por ella y la acertada la diferente decisión contenida en las sentencias de contraste; esto es, no se identifica la infracción legal que se considera causante del error que pretende imputarse a la sentencia aquí recurrida, ni se desarrolla una argumentación encaminada a justificarla, y, de esta manera, no se ofrecen a esta Sala los elementos que resultan necesarios para que pueda realizar esa función nomofiláctica que, como antes se ha recordado, corrersponde a toda casación.

Lo anterior es bastante para el fracaso del recurso y hace innecesario examinar cualquiera de los restantes argumentos de oposición esgrimidos frente al mismo.

No obstante, esta Sala cree conveniente recordar su reiterada jurisprudencia que reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora; y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la actividad desarrollada para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Aurelio contra la sentencia de 14 de mayo de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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