STSJ La Rioja 8/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha24 Enero 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2012 0000724

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000005 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Carlota, Esperanza, Juana, Noelia

Abogado/a:,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº.8/13

Rec. 5/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

Logroño a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 5/2013 interpuesto por Dª Carlota, Dª Esperanza, Juana Y Noelia asistidos del Ldo. D. Fernando Berganzo de Pablo contra la SENTENCIA Nº 393/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, y siendo recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO asistida del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Carlota Y 3 MAS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

Primero

Las demandantes prestan servicios como profesoras de religión católica por cuenta del Gobierno de la Rioja Conserjería de Educación Cultura y Deporte en centros públicos dependientes de la administración de la Comunidad Autónoma mediante contrato de trabajo indefinido, formalizado el 1/09/07 al amparo de la D. Adicional Tercera LO 2/06, acreditando con anterioridad y posterioridad a la fecha de dicha contratación, los siguientes periodos de prestación de servicios como personal docente por sexenios, y las siguientes horas de formación:

Dña. Carlota ha prestado servicios durante 12 años, 4 meses y 10 días a fecha de presentación de la demanda, cursando entre el 15 de marzo de 2000 y el 1 de marzo de 2003, 297 horas de formación, y el 31 de agosto de 2003 y el 21 de mayo de 2011, 967 horas de formación.

Dña. Esperanza desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 10 de mayo de 2010, con 172 horas de formación en los seis primeros años, 283 horas en los seis siguientes y 307 en los seis siguientes.

Dña. Juana desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 28 de mayo de 2005, con 64 horas en los seis años, y 443 horas en los seis siguientes.

Dña. Noelia desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 22 de febrero de 2011, con 216 horas de formación en los seis años siguientes al primer sexenio, y 227 en los seis siguientes.

Segundo

Se formula reclamación del reconocimiento del complemento específico por formación o sexenios, con efectos desde los cuatro años anteriores a la indicada reclamación, en las siguientes fechas por parte de las actoras:

Dña. Carlota el 1 de julio.

Dña. Esperanza el 11 de febrero de 2011.

Dña. Juana el 16 de noviembre de 2011.

Dña. Noelia el 17 de noviembre de 2011.

Tales reclamaciones son desestimadas mediante resoluciones del Subdirector General de Personal y Centros Docentes.

Tercero

Formalizadas las correspondientes reclamaciones previas fueron desestimadas mediante resolución expresa nº 146 y 151 del año 2012 del Consejero de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja, y mediante desestimación presunta por silencio administrativo.

F A L L O

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Carlota, DÑA. Esperanza, DÑA. Juana, y DÑA. Noelia, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Carlota Y 3 MAS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimando la pretensión de las demandantes, por la que solicitaban el reconocimiento de su derecho a percibir el componente de formación permanente (sexenios), con condena a la entidad demandada al pago de dicho componente correspondiente al período al que refieren su reclamación, fundando su decisión la sentencia de instancia en que las actoras, en cuanto profesoras de religión al servicio de la Comunidad Autónoma de la Rioja, es personal laboral con relación indefinida, y su condición y retribución no se equipara a la del funcionario docente interino sino a la del interino laboral.

Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de las demandantes recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados y el segundo a la censura jurídica sustantiva, uno y otro con correcto amparo en los apartados b) y c), respectivamente, del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión de los hechos probados insta la parte recurrente la modificación del hecho probado primero -en el que se determinan, en relación a cada una de las actoras, los períodos de prestación de servicios como personal docente por sexenios así como las horas de formaciónpara que, respecto de la demandante Juana, se sustituyan por los períodos y horas de formación que propone la parte recurrente, lo que fundamenta en la simple cita de diversos documentos que obran en los autos (que refiere como documentos 2 y 3 unidos a la reclamación inicial de 11- 12-2011), sin precisar en qué concretos términos dichos documentos justifican la revisión en los términos que propone.

Así planteado el motivo está abocado al fracaso porque, conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (rec. 190/2010 ) es requisito indispensable para que la revisión fáctica fundada en prueba documental pueda prosperar, que el documento que fundamenta el motivo acredite el hecho que se propone de forma clara, patente y directa, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y en el presente caso no resulta de los documentos que cita el motivo (del modo claro y directo mínimamente exigible), la realidad de los datos que se tratan de introducir mediante la revisión fáctica. Y, asimismo, es también jurisprudencia reiterada, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001/5196), en la que cita otras sentencias del mismo Tribunal, que " la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ", ya que " la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ". Lo que claramente tampoco se ha cumplimentado en el motivo que por tanto, al no poner de relieve el error de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo destinado a la censura jurídica, denuncia la parte recurrente, en un primer apartado, la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional tercera , apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, desarrollada por el RD 696/2007, así como del apartado DOS.3º del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se fijan las retribuciones del personal docente no universitario; y, en un segundo apartado, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 14 de la CE y de la Directiva comunitaria 1999/70/CE del Consejo de Europa, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOUEL de 10 de julio de 1999, y a su vez la Jurisprudencia creada a partir de las Sentencia del TS de Justicia de la Comunidad Europea de fechas 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) 22 de diciembre de 2010 y de 8 de septiembre de 2011.

Aduce, en síntesis, que, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, el profesor de religión se equipara a efectos retributivos a los funcionarios interinos y no al personal laboral interino como mantiene la sentencia recurrida, estando recogida esa equiparación retributiva en la Orden de la Consejería de Hacienda, de 29 de marzo de 2010 de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 09/04/2010) y, consecutivamente, que el personal funcionario interino tiene derecho a percibir los sexenios al igual que el funcionario de carrera en la función pública docente, de manera que, en definitiva, las demandantes tienen derecho a percibir el complemento relativo a los sexenios que reclaman, debiendo por ello ser acogida la pretensión de la demanda.

CUARTO

El motivo no puede ser acogido por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (rec. 2667/2009 ) y que ha venido a ser...

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