STSJ Galicia 18/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:403
Número de Recurso15025/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución18/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0011379

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015025 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Secundino

LETRADO Secundino

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15025/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Secundino, representado por la procuradora D.ª BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. Secundino, contra ACUERDO DE 29/10/2010 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE VIGO CONTRA LIQUIDACION POR I.R.P.F., EJERCICIO 2008. RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 1.709,45 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Secundino interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de octubre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión tributaria de Vigo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional (paralela) practicada por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008, cuantía 1.709,54 # comprensivos de cuota e intereses de demora.

En la resolución que resuelve el recurso de reposición contra la liquidación impugnada correspondiente al ejercicio 2008, se finaliza diciendo que "de los antecedentes existentes sobre dicho domicilio -en relación al domicilio sito en la CALLE000, NUM001 de Nigrán (Pontevedra)- se concluye que esa vivienda, cuya finalización no ha sido probada, no ha constituido ni constituye el domicilio del contribuyente ni el de su cónyuge, incumpliendo el principal requisito para tener derecho a la deducción por adquisición de vivienda".

Por su parte, en el acuerdo del TEAR de 29 de octubre de 2010 se dice que no habiendo acreditado el reclamante que la vivienda por la que se pretende aplicar la deducción constituyese su domicilio habitual en el ejercicio 2008, procede confirmar la liquidación provisional practicada por dicho ejercicio, sin que sea necesario entrar a analizar si estaba o no terminada.

En esta vía judicial la impugnación presentada por el actor queda centrada en el carácter que pueda merecer la vivienda litigiosa como vivienda habitual, sin que haya ofrecido ningún argumento impugnatorio a través del cual pretenda desvirtuar las razones invocadas por la Administración tributaria para rechazar la deducción por vivienda habitual por la no terminación de las obras.

Pues bien, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción originaria, y en cuanto a la "Deducción por inversión en vivienda habitual", disponía en su apartado primero que "Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente".

Añade en su apartado tercero que "Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

Si acudimos ahora el texto reglamentario, de desarrollo de la previsiones legales antes transcritas, el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30...

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