STSJ Castilla-La Mancha 89/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha01 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2013

Recurso núm. 147 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 89

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 147/12 el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, seguido a instancia de SINDICATO MÉDICO DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Francisco Peñafiel García, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre INSTRUCCIÓN APLICACIÓN PLAN DE GARANTÍA DE SERVICIOS SOCIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional, previo examen de la Jurisdicción y competencia de esta Sala y no habiéndose solicitado por la Administración demandada la inadmisión del recurso y celebración de comparecencia a que se refieren los artículos 116.3 y 117.2 de la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las Resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho de pertinente aplicación.

TERCERO

El Ministerio fiscal evacuó el trámite conferido, formulando alegaciones en el sentido que consta.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Resolución de 1 de marzo de 2012, del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que constituye el acto administrativo impugnado, se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales, en los centros de trabajo dependientes del SESCAM para el año 2012.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la resolución administrativa impugnada, mediante la que se modifican sustancialmente las condiciones de trabajo, en que la misma ha sido dictada con violación del principio de negociación colectiva, y especialmente del principio de "voluntad negociadora" que debe presidirla.

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite previsto en el artículo 119 de la Ley Jurisdiccional, alegó que en este caso no puede hablarse de violación del derecho a la negociación colectiva, pues es la propia Ley la que autoriza el ejercicio de la facultad excepcional de suspensión o modificación de los pactos o acuerdos.

Por su parte, la Administración demandada, alegó a título preliminar, la ausencia de actividad administrativa impugnable, así como el incumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley Rituaria Administrativa. Y, en cuanto al fondo, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó que no se ha acreditado por la parte actora la vulneración de ningún derecho constitucional.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la inadmisibilidad del recurso atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida de contrario, resulta obligado que efectuemos pronunciamiento sobre dicha alegación con anterioridad al examen, en su caso, de las cuestiones de fondo, pues su estimación nos revelaría de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Considera el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la parte actora somete a revisión de la Sala una resolución que tiene naturaleza jurídica de instrucción u orden de servicio, y que, en ese sentido, ha de tenerse en cuenta que el art. 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que " los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones u órdenes de servicio ", habiendo señalado el Tribunal Supremo que " las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria " (TS 26-1-2007). Asimismo, continúa dicho Letrado, el mismo Tribunal, en sentencia de 7 de junio de 2006, ha precisado que " el carácter normativo o no que haya de darse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. LO verdaderamente decisivo es el alcance y significación que el autor otorgue a dicha decisión ".

En ese sentido, entendemos que dicha alegación no puede encontrar favorable acogimiento, pues, como ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de febrero y 28 de enero de 2010, es necesario admitir la recurribilidad, pues su aplicación directa puede afectar a derechos subjetivos de los recurrentes, que de no admitirse así, quedaría sin control jurisdiccional esta actividad administrativa, con infracción del principio Constitucional de control plenario de la Administración Pública. A lo que hemos de añadir que, como también hemos declarado ( sentencia 143/2012, de 20 de febrero), siguiendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo " es pacífica la interpretación que mantiene la sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter más que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se

encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general. ".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debemos desestimar la aludida causa de inadmisibilidad del recurso.

Y, por lo que respecta a losa alegatos acerca del incumplimiento del art. 45.2 de la Ley Rituaria Administrativa, la Administración demandada parece desconocer el contenido de la certificación del Secretario General del Sindicato recurrente que, a requerimiento de esta Sala, aportó la parte actora. En dicha certificación se indica que el Comité Ejecutivo adoptó acuerdo de encargar a los Servicios Jurídicos del Sindicato la impugnación judicial de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, y de la resolución de 1 de marzo de 2012, a la vista de la cual, y de otros documentos aportados, se dictó diligencia de ordenación, de fecha 9 de abril de 2012, por la que se tuvieron por subsanados los defectos advertidos, sin que, ni frente a dicha diligencia, ni después, en la demanda, se haya formulado reparo alguno acerca de la competencia del mencionado órgano.

TERCERO

Con carácter liminar al análisis de las cuestiones planteadas en la demanda, procede comenzar indicando, ya en lo relativo al fondo del asunto, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121.2 de la LJCA, la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto impugnados incurran en cualquier desviación del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

Las pretensiones de tutela judicial se corresponden, en abstracto, con el derecho o derechos fundamentales infringidos, de los artículos 14 a 30 y 53.2 de la Constitución española ; concretándose conforme a los supuestos previstos por los artículos 31 y 32 de la Ley Jurisdiccional, y siempre, como exige el artículo 114.2, conforme a la naturaleza propia de este procedimiento, que tengan por finalidad de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

Ahora bien, el proceso especial y sumario que se regula en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional tiene por objeto enjuiciar si los actos o disposiciones impugnadas conculcan el contenido de los derechos y libertades a que se refieren los derechos constitucionales recogidos en los preceptos antes citados, quedando excluidos todos aquéllos problemas que, conexionados con el objeto principal de la impugnación, han de ser referidos al contraste con la normativa ordinaria ( STS de 25 de enero de 1988 ), y que rebasa dicho ámbito cuando para presentar la situación aparentemente violada de un derecho fundamental reconocido en la Constitución se ha de analizar previamente la legalidad del acto impugnado, ya que una interpretación amplia de la aplicación de la Ley conduciría a su desnaturalización y a la pérdida de su...

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