STSJ Castilla-La Mancha 203/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:878
Número de Recurso253/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2014

Recurso núm. 253 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 203

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 253/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrado Sra. Sanz Laina, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre INSTRUCCIÓN PARA LA ELABORACION DE LAS NOMINAS DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SESCAM para el año 2012; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito con fecha 25 de Abril de 2012 mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de Febrero de 2012 del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del SESCAM para el año 2012; acompañando copia de la resolución y certificación del Secretario de Actas de la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo Autonómico de SATSE acordando iniciar las acciones legales en defensa de los afiliados.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, presentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, así como de cuantos actos se hayan derivado de la misma, y en todo caso se declaren nulos de pleno derecho los apartados

1.3 y 1.4 de la Instrucción Primera, 3.3 de la Instrucción Tercera, 5.5 de la Instrucción Quinta, la Instrucción Sexta y la Instrucción Séptima; y, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere aplicables los arts.114, 16, 17 y 20 de la Ley 1/2012, de 21 de Febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales y que la misma es contraria a la Constitución se solicita que, por Auto se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional suspendiéndose las actuaciones procesales, de forma que una vez declarada dicha inconstitucionalidad se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

La demandada alegó como causa de inadmisibilidad la ausencia de actividad administrativa impugnable; oponiéndose la recurrente en la forma que es de ver.

Por Auto de 29 de Octubre de 2012 se desestimó la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación; con expresa condena en costas a la contraparte.

QUINTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por remitirse ambos a la documental obrante; presentando las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE LAS CAUSAS DE INADMSIBILIDAD.- En el escrito de contestación la Administración demandada reitera las causas de inadmisibilidad ya alegada previamente (ausencia de actividad administrativa impugnable) y, ex novo, lo pretende también por falta de legitimación ad causam (por no existir posibilidad de ventaja o de eliminación del eventual perjuicio que dependiera de la tutela judicial efectiva que se pide y porque la impugnación que se cita la L 7/07 la reserva a los órganos concretos y específico establecidos en la norma legal).

1.1.- Reitera nuevamente la parte, pese a la desestimación inicial de la alegación previa por auto de 29 de Octubre de 2012, haciendo uso de la facultad que le reconoce el Artículo 58 de la LJCA la inadmisibilidad por ausencia de actividad administrativa impugnable. Esta sala reitera los razonamientos contenidos en aquel Auto, que traían causa de la Sentencia de 2 de Abril de 2012 -aunque por error se consigna el año 2011- (ROJ: STSJ CLM 942/2012; Recurso: 591/2010 ): " Concernido a la impugnabilidad de la resolución aprobatoria de las instrucciones dadas, la misma puede encuadrarse sin que resulte forzado entre las clásicas Circulares e Instrucciones. Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que "es pacífica la interpretación que mantiene la sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter más que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general". Entendiendo que en nuestro caso no nos hallamos sino ante una nota informativa de un criterio interpretativo de la Ley de Presupuestos que, como veremos más adelante, estaba vinculada a la mencionada Ley indirectamente también impugnada, por lo que, por sí sola, la denominada "nota interior" no establece deber alguno ni limita los derechos de sus destinatarios.

Ahora bien, como instrumento de transmisión al personal dependiente del criterio interpretativo de la deducción de haberes, entendemos que se trata de un acto susceptible de impugnación. En ese sentido, hemos de recordar que en algunos autos como el que ha resuelto alguna pieza de medidas cautelares (auto nº 392/2010, de 29 de septiembre), la Sala dijo que " en principio parece claro que, al margen de cuál sea la denominación de dichos instrumentos (nota interior o circular), lo cierto es que incorporan elementos de indudable relevancia, como son instrucciones y afirmaciones sobre el ámbito de la objeción de conciencia o la naturaleza de la información a ofrecer e identificación de las personas que deben ofrecerla, que poseen contenido sobrado para ser objeto de impugnación", argumento que no podemos ahora sino confirmar en este momento. En este caso, a través de las mencionadas instrucciones se trata de precisar el ámbito del personal afectado por la deducción de haberes, la cuantificación de la deducción, complementos afectados y forma de llevara a cabo la deducción, lo que pone de manifiesto la trascendente incidencia que tiene la rebaja operada en las retribuciones del personal concernido por la circular dictada, aspecto este último básico de la relación de servicio del personal destinatario de la instrucción dictada". En el presente caso ha de seguirse el criterio expuesto .

Igualmente, sobre esta misma causa de inadmisibilidad, la Sentencia de esta Sala y Sección 1 de Febrero del 2013 (ROJ: STSJ CLM 57/2013; Recurso: 147/2012 ) dice entendemos que dicha alegación no puede encontrar favorable acogimiento, pues, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 17 de febrero y 28 de enero de 2010, es necesario admitir la recurribilidad, pues su aplicación directa puede afectar a derechos subjetivos de los recurrentes, que de no admitirse así, quedaría sin control jurisdiccional esta actividad administrativa, con infracción del principio Constitucional de control plenario de la Administración Pública. A lo que hemos de añadir que, como también hemos declarado ( sentencia 143/2012, de 20 de febrero), siguiendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo " es pacífica la interpretación que mantiene la sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter más que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debemos desestimar la aludida causa de inadmisibilidad del recurso.

1.2.- En creación con la denunciada falta de legitimación ad causam, por no existir posibilidad de ventaja o de eliminación del eventual perjuicio que dependiera de la tutela judicial efectiva que se pide,

Es necesario recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la legitimación de la Sección Sindical, recogida en numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas la Sentencia de la Sección Segunda de 21 de julio de 2008, recurso de apelación 2/2006, que dice: "Sobre la legitimación del Sindicato y de la Sección Sindical ha sido elaborada doctrina tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo interpretando el interés directo que el antiguo Art.28 de la Ley Jurisdiccional exigía como presupuesto de legitimación de la parte...

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