SAP Barcelona 338/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Decimoquinta

Rollo núm. 91/2012-2ª

Incidente concursal núm. 538/2011

(Procedimiento concursal núm. 763/2009)

Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona

SENTENCIA núm.

Composición del tribunal por los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante cimoquinta538/2011, dimanante del procedimiento de concurso necesario nº 763/2009, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de Alte Transportation, S.L., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y asistida de los letrados Sres. Camps Guerrero y Pedrós Carretero contra la concursada Técnicas Modulares e Industriales, S.A. (TEMOINSA), representada por el procurador Josep Mª. Cortal Pedra y bajo la dirección de los letrados Sres. Raich Puyol y Fernández Oliva, y contra la administración concursal.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la parte instante del incidente contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda que interpuso la citada parte instante del incidente contra la concursada y la administración concursal imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte que promovió el incidente, que fue admitido a trámite. La concursada y la administración concursal presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 16 de mayo.

CUARTO

Durante la deliberación del asunto no se consiguió el criterio unánime de los componentes de la sala, quedando en minoría el ponente originario. Ante ello se decidió proceder al cambio de ponente, atribuyéndose la ponencia a uno de los integrantes de la posición mayoritaria.

Es ponente el Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el recurso

  1. La acreedora Alte Transportation, S.L., que instó el concurso necesario de TEMOINSA, declarado por auto de 15 de enero de 2010, interesó en su demanda incidental que se reconociera como crédito contra la masa el importe de las costas y gastos que ha sufragado por la solicitud y declaración del concurso, en total

    90.340,78 #, cantidad comprensiva de los honorarios del abogado (58.000 #, IVA incluido) y de los derechos del procurador y gastos adelantados (32.340,78 #). Como apoyo legal para este reconocimiento y calificación citó el art. 84.2.2º LC . También expuso que la concursada se opuso a la solicitud de concurso formulada por dicho acreedor (a quien negó legitimación activa) pero se allanó a la solicitud de concurso (conforme al art.

    18.1 LC ) interesada por otro acreedor, que fue acumulada a la primera. El juez declaró el concurso sobre la base del allanamiento y nada manifestó sobre las costas procesales.

  2. La sentencia que decidió el presente incidente desestimó la pretensión con fundamento en la postura de la demandada en la fase declarativa, la ausencia de un pronunciamiento que impusiera las costas y el criterio de este tribunal, aplicado a esta misma situación, que se recoge en varias resoluciones, entre ellas entencia

  3. El recurso de la parte instante esgrime argumentos para convencer de la solución favorable a su interés, a fin de quedar indemne por unos gastos soportados para constituir en situación de concurso a un deudor que debía quedar sometido a esta situación legal por concurrir sus presupuestos, pese a lo cual no había solicitado el concurso voluntario.

    La idea central del recurso es que las costas y gastos generados por la solicitud y declaración del concurso necesario tienen la consideración, en todo caso, de crédito contra la masa, por expresa disposición del art. 84.2.2º LC .

SEGUNDO

Apartamiento del precedente interno

  1. Este tribunal había resuelto con anterioridad casos similares al presente en los mismos términos en los que lo ha hecho la resolución recurrida. Así resulta de, recaída en el rollo núm. 57/2009-1ª (ROJ: SAP B 7444/2009), que negó el reconocimiento de crédito contra la masa en el caso de las costas soportadas por un acreedor a cuya instancia se había declarado el concurso necesario. El argumento esencial con el que se sostenía aquel criterio estriba en que no basta la norma del art. 84.2.2º LC, ni la similar del art. 20.1 LC, para resolver la cuestión, en el caso del concurso necesario (no así en el caso de concurso voluntario). Cuando la solicitud del concurso ha sido realizada por un acreedor, es preciso que en el auto de declaración del concurso se impongan las costas a la concursada para que el acreedor pueda ver resarcidas esas costas con cargo a la masa, se sostenía en aquella resolución. En suma, el art. 20.1 LC, que establece que en el caso de declararse el concurso "las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa" está referido al supuesto, implícito en aquella norma, de que las costas se impusieran en el auto de declaración. Si falta ese presupuesto, se añadía, el crédito no existe, razón por la que huelga su consideración como deuda de la masa.

  2. Desde aquella fecha este tribunal ha modificado su composición y también es distinto el criterio que la mayoría de sus miembros sostiene en la actualidad sobre la cuestión objeto del recurso, razón por la que, mediante la presente resolución, nos proponemos modificar nuestro criterio anterior.

Ese cambio de criterio no es circunstancial, esto es, no obedece a particulares circunstancias que puedan concurrir en el caso que ahora examinamos, sino que es una decisión que comporta apartarnos de nuestros propios precedentes, lo que exige una especial motivación que excluya el riesgo de arbitrariedad en el que en otro caso incurriríamos. También creemos (estamos convencidos de ello) que esta nueva forma de ver el problema tendrá continuidad en el futuro inmediato, pues ha sido objeto de profundo debate y reflexión en el seno de la sala, y estimamos que obedece a razones bien justificadas, a las que a continuación nos referiremos.

TERCERO

La consideración legal de las costas como deudas de la masa y su alcance

  1. El art. 84.2.2º LC dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa, en primer término, "los de costas y gastos judiciales ocasionados ( necesarios, tras la modificación legal operada por Ley 38/2011) por la solicitud y la declaración de concurso" .

    Ningún distingo hace esa norma, al menos de forma explícita, entre los casos de concurso voluntario y necesario. Su literalidad alcanza a ambos, de manera que, al menos en principio, debemos considerar que incluye tanto la solicitud del propio deudor como la realizada por un acreedor. Más adelante veremos que no existen razones para realizar una interpretación correctora de su tenor literal.

    El art. 20.1 LC, por su parte, establece: (p)racticadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho>> .

    Tampoco esta norma distingue entre concurso voluntario o necesario, si bien es evidente que está referida exclusivamente al necesario, por cuanto hace referencia a la resolución que procede dictar en el caso de resolverse el incidente de oposición sustanciado frente a la solicitud de concurso, oposición que únicamente el deudor puede formular ( art. 18 LC ).

    Por consiguiente, la consideración conjunta de una y otra norma en examen no permite sostener la idea, al menos con facilidad, de que el art. 84.2.2º LC únicamente está referido al concurso voluntario. Más bien parece todo lo contrario. Eso es lo que estima la mayoría de los componentes de la sala, al menos.

  2. Tampoco comparte la mayoría otra de las afirmaciones con la que se sustentaba el criterio anteriormente sostenido por esta Sala: que la norma del art. 20.1 LC presupone un pronunciamiento de imposición de las costas a la concursada.

    Tal presupuesto no resulta de la literalidad de la norma, que únicamente se refiere de forma explícita a la imposición de las costas en un caso, que el concurso no se declare, supuesto en el que se impondrán al solicitante.

    Podría considerarse implícitamente afirmado en el supuesto anterior, esto es, en el caso de que el concurso se declare, que la referencia legal a " tendrán la consideración de créditos contra la masa" lleva consigo un mandato al juez de hacer imposición también en este caso siguiendo los criterios del vencimiento objetivo. No obstante, ello no resulta de su literalidad ni tampoco creemos que haya sido propósito del legislador. La norma dice lo que dice y creemos que, más allá de que podamos considerar discutible su claridad o buena técnica legislativa, ello obedece a buenas razones, al menos desde la perspectiva del legislador.

    La cuestión está en que esa norma, en cuanto se refiere a las costas en el caso de declaración del concurso, proyecta sus efectos sobre dos situaciones distintas: (i) primera, que el concurso se haya declarado a pesar de la oposición del deudor; y (ii) segunda, que el concurso se declare sin oposición del deudor.

    Si pensamos en la primera de esas dos situaciones, resulta lógico pensar que la resolución judicial, que...

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