ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:887A
Número de Recurso134/2012
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Plácido , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 13 de abril de 2012, dictada en el recurso número 353/2011, sobre indemnización por discapacidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra la Resolución de 19 de enero de 2011, delegada del Subsecretario del Ministerio de Defensa, confirmatoria en alzada de la de 17 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Personal, por la que se fija en 18.911,31 euros la indemnización que le corresponde por el grado de discapacidad del 17% que le fue concedido en la Resolución de 6 de mayo de 2010, que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJCA , dado que "En el presente caso, aunque en el escrito de interposición se cita y se transcriben párrafos de una Sentencia del Tribunal Supremo, no se acredita, como sería necesario la autenticidad de la sentencia invocada.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que "Esta parte no aportó la certificación de sentencia, entendiendo en primer lugar, que era una sentencia que fue dictada por la misma sala que iba a resolver el recurso de casación, y además, es una sentencia que ha sido publicada en el CENDOJ, entendiendo que es suficiente garantía de su veracidad.".

TERCERO .- Esta Sala ya ha dicho (por todos, AATS de 29 de junio de 2009 -recurso de queja 349/2008 - y de 25 de marzo de 2010 -recurso de queja 233/2009 -) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

CUARTO .- En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la parte recurrente reconoce que al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina no aportó la certificación de la sentencia alegada como contradictoria ni se acompañaba la justificación documental de haberse solicitado, sin que estemos ante un defecto subsanable, pues la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2, trasciende de lo meramente formal erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006-, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la doctrina expuesta.

Por último, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra el Auto de 11 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 353/2011 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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