ATS 169/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1026A
Número de Recurso10563/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución169/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del jurado 1/2011, dimanante de la causa 1/2009 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova de la Geltru, se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2011 , en la que se condenó a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 CP , con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 39/2011), con fecha 22 de marzo de 2012 , en la que se estimó parcialmente el recurso, revocando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la condena en costas causadas por la acusación particular, que debera entenderse limitada a la mitad de las causadas por ella, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Florian , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín De Vidales Llorente, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Maximiliano , bajo la representación del Procurador D. Jorge Laguna Alonso, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos de recurso, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley: por indebida inaplicación del art. 20.4 CP (motivo primero); indebida aplicación del art. 139 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 138 CP (motivo segundo); e indebida inaplicación del art. 21.4 CP (motivo cuarto pues renuncia al tercero y quinto). Los tres motivos pueden agruparse en atención a que se canalizan por el mismo cauce procesal.

  1. En el motivo primero sostiene que concurría la eximente de legítima defensa, pues la víctima se abalanzó contra el acusado y éste, de menor envergadura, se defendió apuñalando a su agresor, que iba además acompañado de un grupo numeroso de amigos. En el motivo segundo, subsidiariamente, considera que no concurre la alevosía, pues hubo un enfrentamiento previo que permitía la posibilidad de defensa de la víctima. Y en el último motivo formalizado (el cuarto) defiende que se debió apreciar la atenuante de confesión, pues reconoció ser el autor del apuñalamiento antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él.

  2. Hemos dicho, por ejemplo, en STS 807/2011, de 19 de julio , que el párrafo primero del art. 849 de la LECRIM contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal". Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dados los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.

  3. Los tres motivos se enfrentan derechamente al relato de hechos probados que se asume como expresamente acreditado por el Jurado, y que se recoge en la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

    En cuanto a la legítima defensa, el Tribunal del Jurado no consideró probado, como proponía la defensa, que el acusado sufriera un intento injustificado de agresión física por parte de Belarmino , que supusiera un peligro inminente para su vida o integridad física (hecho decimocuarto). En el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Jurado se justifica esa decisión en razón a que, existiendo contradicción entre la versión de los amigos del acusado y los de la víctima, los miembros del Jurado otorgaron mayor credibilidad a éstos últimos; teniendo en cuenta además lo informado por los forenses que no observaron marcas, golpes o contusión en el reconocimiento efectuado al acusado, más allá de una herida incisa en la mano, que él mismo se produjo con su navaja.

    Falta pues el requisito esencial de una previa agresión ilegítima.

  4. En cuanto a la alevosía, el relato fáctico asumido no ofrece margen para la duda ni permite la más mínima discusión de ese elemento. En efecto, el Jurado declara expresamente acreditado que " Florian actuó de forma intempestiva, no esperando Belarmino que aquél sacara una navaja y de forma rápida se la clavara en el pecho, por lo que privó a éste - Belarmino - de toda posibilidad de defensa eficaz, asegurando la ejecución de la agresión; indefensión de la que Florian se aprovechó". Ningún testigo de los allí presentes declaró que viera la navaja antes del apuñalamiento, por lo que la víctima recibió inesperadamente el golpe certero con la navaja que le atravesó el corazón y le produjo, prácticamente al instante, el fallecimiento.

  5. Tampoco concurren en los hechos probados los elementos o presupuestos fácticos necesarios para apreciar la atenuante de confesión. En efecto, el Jurado rechaza y vota desfavorablemente el hecho vigesimocuarto que contenía esa proposición, considerando que el acusado no reconoció de forma veraz los hechos a los agentes antes de ser detenido; justificando o motivando razonablemente su decisión sobre la base de que la testifical de los agentes acredita que cuando admitió ser el autor del apuñalamiento ya había sido identificado, detenido y se le había informado de que el motivo de la detención era precisamente la posible autoría de la muerte de Belarmino .

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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