ATS 108/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, en el rollo de Sala 82/2011, de fecha 9 de marzo de 2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado numero 45/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia condenó entre otros a Ernesto y a Gonzalo como autores de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

Primero: como autores de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal, de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de robo con intimidación, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Leopoldo , a su domicilio, lugar de estudio o de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años.

Segundo: Ambos acusados indemnizarán a Leopoldo en 10 euros por el valor de la pulsera sustraída, en 14.753 por las lesiones sufridas, 45.000 euros por las secuelas que le han quedado, 2600 euros por los gastos de tratamiento ortopédico y la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de sentencia por los daños en su ropa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Gonzalo mediante la representación del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, con base en 6 motivos de casación: dos por infracción de precepto constitucional, tres por infracción de ley y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, tanto éste como la acusación particular, ejercida por Leopoldo , mediante la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María del Pardo Moreno, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

  1. Considera el recurrente que existe una deficiente motivación de la sentencia recurrida en relación a su condena. Se hace referencia a su participación de forma tangencial, sin fundamentar ni argumentar la misma.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 2126/2010 y 2299/2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el Fundamento Jurídico Primero la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en la que se exponen hasta nueve puntos donde se recogen, de forma detallada, los elementos probatorios de cargo sobre la participación del recurrente. Tras una valoración conjunta de estos elementos, a los que nos referiremos en el fundamento siguiente del recurso, la Sala de instancia llega a la conclusión que el recurrente y el otro acusado, decidieron conjuntamente no llevar a su domicilio al denunciante cuando éste ya estaba en el interior del coche que condujeron ambos. Una vez decidido lo anterior retuvieron al denunciante en el interior del vehículo profiriendo frases injuriosas y vejatorias hasta que, con ánimo de beneficio económico, se apoderaron de la pulsera del denunciante, sin conseguir apoderarse de su dinero porque éste se lanzó del vehículo en marcha.

La sentencia contiene los elementos suficientes para conocer las bases fácticas, jurídicas y lógicas del pronunciamiento, sin que se aprecie déficit alguno de motivación.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la Constitución Española . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del los arts. 237 y 242.1 del Código Penal . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del los arts. 163.1 y 2 del Código Penal .

  1. En los tres motivos del recurso considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que determine, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Considera que no participó en los hechos al desconocer las intenciones del otro acusado, cuestionando la declaración de la victima. Los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La declaración del recurrente ante la Guardia Civil en la que reconoce que subió al vehículo del otro acusado y que fueron hacia el domicilio del denunciante, que en un momento Ernesto le remite un mensaje al teléfono móvil diciéndole que siguiera hacia Torrent. Por ello cambiaron el lugar en el coche, se puso a conducir Gonzalo y tras avanzar unos kilómetros y darse cuenta el denunciante que no le llevaban a su domicilio, Ernesto le roba la pulsera intimidándole y le pide la cartera. Por ello el denunciante abre la puerta del vehículo y se echa a la calzada en marcha. El recurrente ratifica esta declaración ante el Juzgado de Instrucción, pero se retracta en lo del robo de la pulsera, ya que manifiesta que Ernesto unicamente se la pidió. En el juicio oral manifestó que Ernesto no robó la pulsera a Leopoldo , solo se la pidió, que Ernesto aminoró la velocidad cuando Leopoldo se tiró del coche y que éste no pidió en ningún momento que le pararan. 2) La declaración del coimputado Ernesto , tanto en instrucción como en el juicio oral, confirma que le mandó un mensaje a Gonzalo diciéndole que siguiera de largo hacia Torrent, lo que indica que el recurrente sabía y estaba conforme con retener así al denunciante. El otro acusado afirma que le pidió a Leopoldo la pulsera y la cartera, pero no tenía intención de que se la diera. 3) Las declaraciones del denunciante tanto en la policía como ante el Juez de instrucción, que fueron ratificadas en el juicio oral. En relación al concierto establecido entre los acusados y la voluntad por parte de éstos de retenerle en el vehículo en contra de su voluntad para sustraerle la pulsera y la cartera, todas sus declaraciones son coincidentes. 4) La declaración del testigo Arturo , que vio cómo el recurrente cerró la puerta trasera del vehículo cuando el denunciante se arrojó a la carretera, como para desentenderse de lo ocurrido. Asimismo, este testigo junto a otra conductora, afirmaron que el vehículo no redujo la velocidad al arrojarse aquél a la carretera.

Se refiere el recurrente a la declaración de Otilia en instrucción, quien afirmó que los acusados pactaron mutuamente robar al denunciante. Sin embargo esta declaración no consta entre los elementos probatorios a que hace referencia la Sala de instancia, independientemente de que dicha Sala haya considerado acreditado el concierto entre ambos, con base en otras pruebas como son las que acabamos de exponer. Por tanto, el hecho de que la declaración de dicha testigo no haya sido ratificada en el juicio oral y que no se haya introducido en el mismo a través de los mecanismos legales del art. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no descarta que los mismos elementos fácticos que ella relata puedan haber sido acreditadodos por otros elementos de prueba, como ya hemos expuesto.

En relación a la participación del recurrente en los hechos, la Sala la considera suficiente para considerarle autor de los mismos, pese a que la intención de robar al denunciante pudiera haber sido de forma sobrevenida. De la participación en la detención ilegal, no queda duda, al conocer el recurrente, a través de un mensaje mandado por el otro acusado, que iban a continuar el camino sin dejar al denunciante en su domicilio, lo que supone una participación activa en la retención contra la voluntad del mismo. De igual forma en relación al robo de la pulsera y el dinero. El recurrente colabora con su presencia en el lugar de los hechos, intimidando al denunciante con la superioridad numérica y física resultante de su pacto con el otro acusado. De hecho cuando el denunciante se tira del coche en marcha, es el recurrente el que cierra la puerta para huir del lugar, lo que indica que está de acuerdo con la conducta del otro acusado, la facilita y por tanto, es coautor de estos hechos.

A los efectos de la coautoría, decíamos en la Sentencia de 14-10-1998 , "la cuestión del grado de participación depende del valor concreto de la aportación del partícipe al hecho típico. En cada caso se debe decidir si dicha aportación tiene la significación requerida para atribuirle el codominio del hecho o no, es decir, para imputar al partícipe la totalidad del hecho".

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue coautor del robo y de la detención ilegal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación del prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señala el recurrente como documentos desde los que parte el error de hecho denunciado: el plano de la ciudad de Valencia, un texto manuscrito por el recurrente, el informe de sanidad del Médico Forense, informe hospitalario de alta del denunciante, declaración de la testigo Otilia ante la Guardia Civil y escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. A juicio del recurrente, de estos documentos se extrae que no tuvo influencia ninguna en el robo ni en la detención ilegal.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El recurrente no señala documento que acredite error alguno por parte del Tribunal sentenciador, de ahí que el motivo invocado no pueda prosperar pues se han señalado documentos que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos y se limita a cuestionar, una vez más, la valoración de la prueba efectuada por el órgano a quo , cuestión que ya ha sido analizada.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación con base en el art. 884.1 , 6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente resulta contradictorio que se declare como hecho probado que durante el tiempo que condujo el vehículo el recorrido se produjo sin novedad alguna, y que en otra parte del relato de hechos probados se hace constar que se detuvieron en un semáforo en rojo y pasó a conducir Ernesto , aceptando Gonzalo la propuesta de seguir hasta Torrent en contra de la voluntad de Leopoldo . Del mismo modo, considera que existen contradicciones en el hecho de que actuara con ánimo de ilícito beneficio y que contando con el acuerdo de Gonzalo , exigiera al denunciante que le entregara la pulsera y el dinero.

  2. Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

  3. En el presente caso, no existe la contradicción denunciada. El propio planteamiento pone de relieve que no se suscita una contradicción interna, sino que se denuncia una errónea valoración de la prueba ajena totalmente al motivo formal invocado. No es esa la clase de contradicción a que alude la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos. Lo que viene a plantear ahora el recurrente, y reitera en otros motivos, no es una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casacion formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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