SAP Pontevedra 19/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha11 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 873/12

Asunto: ORDINARIO 57/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.19

En Pontevedra a once de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 57/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 873/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: NO VACAIXAGALICIA SA, representado por el Procurador D. SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES, y asistido por el Letrado D. MARIA CARMEN CAMPOS BAZ, y como parte apelado- impugnante: D. Eliseo, representado por el Procurador D. EVA BORRELLA DAPONTE, y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 2 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Borrella Daponte en nombre de Sr. Eliseo, y condeno a condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 33.632,94 euros, más los intereses legales devengados desde dicha cantidad desde el 1 de febrero de 2011, que de la fecha de esta sentencia devengarán en la forma prevista en el art. 576 de la LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Novacaixagalicia, SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, Novagalicia Banco S.A. se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 57/11 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, que consideró la existencia de enriquecimiento injusto, derivado de la falta de reclamación por su parte y en su día del importe total del principal e intereses prestados al actor respecto de su compañía aseguradora, y de la que la ahora apelante era beneficiaria. Se trató de una actuación negligente o dolosa con el demandante, lo que provocó que hubiera de efectuar una serie de gastos o pagos por cuenta del préstamo a los que, en otro caso, no estaría obligado si es que hubiera procedido la reclamación contra la compañía con la que había concertado un seguro de invalidez.

Argumenta a su favor el Banco que no ha existido enriquecimiento injusto por su parte si es que se ha limitado a recibir las cuotas de amortización por el importe total prestado para la cancelación del préstamo. En segundo lugar, afirma que no es cierto que adoptase una actitud pasiva para reclamar el importe del préstamo a la entidad aseguradora una vez conocido el siniestro pudiendo igualmente el Sr. Eliseo hacerla él mismo, lo cual realmente hizo por dos veces contra la aseguradora, una en nombre propio y otra para que se pagase a la beneficiaria. No concurre en su actuación ningún tipo de responsabilidad.

D. Eliseo se opone al Recurso alegando que concurría la obligación de NCG Banco de gestionar como primera beneficiaria del seguro su cobro en su calidad de mediadora de la aseguradora, y que el recurrente no ejercitó en su día porque desconocía la existencia de un boletín individual de adhesión al seguro colectivo (aportado con la contestación a la demanda). Desidia que constituye dolo civil por lo que solicita la indemnización consistente en aquellas cantidades que pagó injustificadamente a NGB Banco cuando debiera hacerlo la aseguradora. Finalmente también impugna la sentencia a fin de que se haga imposición de los intereses desde la fecha de la reclamación o siniestro y de las costas de primera instancia a la parte demandada ya que ha existido una estimación sustancial de la misma.

SEGUNDO

En junio de 1997, el Sr. Eliseo y la entonces Caixanova, suscribieron un contrato de préstamo por importe de 36.060,73 #, y simultáneamente con la entidad Caser SA una póliza colectiva de seguro para la cobertura de su importe en caso de que se produjera el siniestro de incapacidad absoluta del prestatario, que así y efectivamente tuvo lugar, por lo que se designaba beneficiaria a la entidad respecto de lo que quedase pendiente por abonar del préstamo.

Se trató de un contrato de seguro vinculado al préstamo y como indica la SAP Gerona de 9 de febrero de 2012, que con acierto cita el actor apelado, El contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero

En este tipo de contrato, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador- beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.

(...)

Dicho de otra manera, nos hallamos frente a un seguro de amortización de préstamos exigido por la entidad de crédito como garantía adicional para la concesión del préstamo hipotecario con determinadas características, ya que el seguro protege a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario debido a su muerte o invalidez. En estos casos además, la misma entidad de crédito que exige el seguro, actúa como agente de seguros de la entidad aseguradora bajo la cobertura de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que permite a una entidad de crédito operar como agente exclusivo de una concreta aseguradora integrada en el mismo grupo empresarial con la que se contrata.

Finalmente hemos de decir que nos hallamos ante una estructura contractual constituida por un seguro de vida como contrato subordinado al principal de préstamo bancario en el que el prestatario se ve compelido a suscribir el contrato de seguro, en calidad de tomador o asegurado, con una aseguradora...

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