SAP La Rioja 1/2013, 3 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2013
Fecha03 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 385/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 1 DE 2013

En LOGROÑO, a tres de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1185/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 385/2011, en los que aparece como parte apelante, RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUECO CERECEDA y como partes apeladas: 1.-CABRERA CRISA S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por la Letrada DOÑA ELISA ORQUIN GASCÓN; 2.-BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., (en rebeldía- en concurso de acreedores); siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de febrero de 2011 se dictó sentencia (f.450-455) por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de CABRERA CRISA, S.L., y se condena solidariamente a las partes demandadas, BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y RESIDENCIAL SAN ADRIÁN, S.A., al pago de ciento veintitrés mil doscientos treinta y seis euros con setenta y cinco céntimos (123.236,75), más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento quinto de la presente resolución, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso. " SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste (folios 464-469), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por el demandante CABRERA CRISA S.L. se presentó escrito de oposición al recurso (f.478-481). Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.L. la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, por la cual esa mercantil fue condenada solidariamente con la codemandada BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. al pago al demandante CABRERA CRISA S.L. de la suma total de 123.236,75 euros, en concepto de precio del material (hormigón) suministrado por dicha empresa actora para la ejecución de una obra consistente en la construcción de 612 viviendas a construir en un terreno sito en Logroño, sector de Pradoviejo.

Debemos dejar ya constancia en relación a la entidad BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a los efectos de lo que se razonará el en fundamento de derecho quinto de esta resolución, que en los presentes autos se produjo una acumulación de procesos, pues a los autos iniciales 1185/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se acumularon luego los autos 1679/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño; y que BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. se hallaba en concurso de acreedores cuando se dictó la sentencia, concurso que fue declarado después de interpuesta la demanda inicial que dio vida a este procedimiento interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, pero con anterioridad a la demanda, luego acumulada a los presentes autos, que fue inicialmente turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

La sentencia declara probado, y de hecho no se discute por las partes, los siguientes hechos esenciales: que las entidades codemandadas RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.L. y BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. constituyeron una Unión Temporal de Empresas denominada BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.A., U.T.E. a los fines de promover la construcción de dichas viviendas; que para la ejecución de esa obra la actora suministró materiales que se destinaron a la ejecución de esa concreta obra; que no se ha pagado la cantidad que reclama en el presente procedimiento; que la mencionada relación contractual de suministro fue concertada por la actora con la entidad BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sin que interviniese en dicha contratación en ningún momento el gerente de la Unión Temporal de Empresas. Está probado también que BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.A., U.T.E., promotora de la obra, contrató la ejecución de la misma con una de las dos entidades que conformaban la Unión Temporal de Empresas, en concreto con BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., la cual se erigió de esta forma en contratista de la obra (vide documento 3 de la contestación a la demanda, folios 319 y siguientes).

Con base en estos antecedentes fácticos, la sentencia ahora apelada vino a concluir que siendo que el material suministrado había sido destinado a la obra propia de la Unión Temporal de Empresas, y por lo tanto había beneficiado a esta de forma directa, por aplicación del artículo 8 e) 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, concurría frente a terceros (como lo era la actora) la responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros de la Unión Temporal de Empresas. Por lo tanto, sería indiferente que quien hubiera contratado con la demandante CABRERA CRISA S.L. fuera únicamente BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y que en dicha contratación no hubiera intervenido el gerente de la Unión Temporal de Empresas, pues la escritura de constitución de la U.T.E. establecería la responsabilidad solidaria de RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.L. y BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en caso de cualquier actuación en beneficio común, sin exigir que tal actuación tuviera que hacerse por el apoderado de la Unión Temporal de Empresas. Además, si el gerente no intervino en este caso en la contratación con la actora, se debió a que las entidades que formaban la U.T.E. suscribieron voluntariamente un contrato de ejecución de obra en cuya virtud se contrataba dicha ejecución con una de las dos entidades que formaban la Unión Temporal de Empresas (en concreto BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.) en lo que suponía una verdadera autocontratación, y ello para la realización de aquello para lo que se habían asociado en la Unión Temporal de Empresas. Razona la sentencia que si esa contratación realizada con una de las empresas de la Unión Temporal de Empresas respondió a la necesidad de obtener beneficios fiscales, finalidad ésta que por otra parte es la esencia misma de las Uniones Temporales de Empresas según la Ley 18/82 de 26 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, la responsabilidad solidaria que frente a terceros prevé dicha Ley 18/82 de 26 de Mayo habría de aplicarse en este caso.

Reforzaría esta conclusión que el sistema de gestión fuese delegable tal y como establece el art. 9 de la escritura pública constitutiva de la Unión Temporal de Empresas. Con base en todo lo expuesto la sentencia recurrida estima la demanda contra las dos entidades codemandadas que en su día conformaron la Unión Temporal de Empresas.

Finalmente, la sentencia, aun dándose en caso de que la acción ejercitada por el actor CABRERA CRISA S.L. no fue en modo alguno la prevenida en el artículo 1597 del Código Civil, sino la acción fundada en el impago del precio de un contrato de suministro ex artículo 1445 y siguientes del Código Civil, aplica el artículo 1597 del Código Civil considerando que con base en dicho precepto se llegaría asimismo a una solución estimatoria de la demanda.

Por parte de RESIDENCIAL SAN ADRIÁN S.L. se interpone contra dicha sentencia recurso de apelación, alegando sustancialmente que si bien es cierta la responsabilidad frente a terceros solidaria e ilimitada de los miembros integrantes de la Unión Temporal de Empresas por los actos y operaciones en beneficio del común, no es menos cierto que la Unión Temporal de Empresas solo puede actuar representada por su gerente, pues el art. 8 d) de la Ley 18/82 establece expresamente (y en igual sentido se prevé en la escritura pública constitutiva de la Unión Temporal de Empresas que nos ocupa) que las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión. Señala la apelante que en este caso el gerente de la Unión Temporal de Empresas no intervino en el contrato de suministro de materiales concertado con la actora CABRERA CRISA S.L. debido precisamente a que no fue un contrato llevado a cabo por la Unión Temporal de Empresas, sino que, por el contrario, la Unión Temporal de Empresas concertó un contrato de obra con una de las dos entidades que conformaban la misma, BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., la cual fue quien, como contratista de la obra, por medio de su legal representante contrató el suministro de materiales con la actora, siendo dicho contrato ajeno a la Unión Temporal de Empresas. Que los integrantes...

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