SAP Zaragoza 357/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:1822
Número de Recurso286/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00357/2015

SENTENCIA nº357/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a uno de septiembre del dos mil quince.

En nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 286/2015, en los que aparece como parte apelante-demandado, UTE GRUPO BRUESA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN OBON DIAZ, asistido por el Letrado D. IGOR CUBILLO EGUIGUREN; y como parte apelada-demandante, SANEAMIENTOS PEMAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VANESSA MARCO BUDE, asistido por el Letrado D. DANIEL SERNA BARDAVIO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco Budé, en nombre y representación de la mercantil Saneamientos Pemar, S.L., se realizan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara que n procede causa alguna para no abonar a la actora las cantidades retenidas en concepto de garantía por parte de UTE GRUPO BRUESA en cada una de las facturas emitidas y que se concreta en el importe de Treinta y Seis Mil Seiscientos seis Euros con Cincuenta y Un Céntimos de Euro

    (36.606,51 euros).

  2. - Se condena a la demandada a pagar a su representado la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Seis Euros con Cincuenta y Un Céntimos de Euro (36.606,51 euros), en concepto de principal pendiente de pago por las retenciones indicadas en los pedimentos anteriores.

  3. - Se condena a la demandada a pagar a su representado la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Dos Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos de Euro (5.292,64 euros) en concepto de intereses moratorios calculados a 30 de diciembre de 2013, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago del principal adeudado.

    Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 6 de julio de dos mil quince.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Las Uniones Temporales de Empresas fueron creadas por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, siendo después objeto de esencial modificación por la Ley 18/1982, de 26 de mayo. En el artículo 7 º de esta Ley se establece que: " Concepto. Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia". Y en el artículo 8º, punto ocho, se añade que: "La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros". Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982, con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991, que se refieren a aspectos de Derecho Tributario. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose -según se ha dicho-- la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982). En este sentido, aún cuando a tenor de su régimen legal la unión temporal de empresas carece efectivamente de personalidad jurídica, se establecen normas que dotan a la misma de un cierto grado de personificación, De este modo, aún cuando la unión temporal carezca de personalidad jurídica plena y, por tanto, no pueda considerarse persona jurídica en tanto su creación no da origen a un sujeto de derecho absolutamente independiente de sus miembros en los planos patrimonial y estructural u organizativo, no puede negarse que en su configuración y actuación presenta un cierto grado de personificación que pudiera llegar a permitir considerarla como una modalidad de sociedad externa o manifiesta, lo que unido al carácter mercantil de su objeto social conduciría a concluir su caracterización como sociedad colectiva.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al ámbito de las relaciones entre los socios, se ha dicho que, al tratarse una Unión Temporal de Empresas de una sociedad interna, y por aplicación subsidiaria de las normas sobre sociedades civiles ( artículos 1.665 y siguientes del Código Civil ), y en el caso concreto por las normas pactadas entre sus integrantes en la escritura pública de su constitución, no cabe duda que, tal como sostiene la parte actora apelante, los acreedores de la Unión de Temporal de Empresas, o más bien de los integrantes de la misma, son preferentes en relación con los de cada uno de los dos socios, por aplicación de tales normas, en concreto los artículos 1.708 del Código Civil, en relación con los artículos 1.051 y siguientes del Código Civil (en especial el artículo 1.082 ) y 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A un resultado idéntico se llegaría si se aplican las normas de la comunidad. En el ámbito de las relaciones entre los socios miembros de la Unión Temporal de Empresas,, en un contexto de obra ya concluida, y sin que consten obligaciones pactadas entre socios de aportar en el futuro determinados bienes o cantidades, resulta que no nace ninguna posible deuda entre socios hasta que se efectúe la...

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