AAP Barcelona 230/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 839/2012-A

Monitorio núm. 789/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

A U T O NUM. 230/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Monitorio, número 789/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, represenada por el Procurador

D. Eugeni Teixdó Gou, contra Comunidad de Propietarios c/. DIRECCION000 nº NUM000 de Gavà, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a prima fija, contra el Auto de inadmisión a trámite de la petición inicial de proceso monitorio dictado el día trece de diciembre de dos mil diez por la MagistradaJuez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

SE DECRETA la inadmisión a trámite de la demanda de petición inicial de proceso monitorio presentada por D. Doroteo, en nombre y representación de la mercantil MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 GAVA, fórmense y regístrense los correspondientes autos de petición inicial de proceso monitorio y archívense definitivamente los mismos, llevándose el original del presente auto al Libro, quedando en autos por testimonio.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija mediante escrito motivado, y no existiendo parte contraria personada fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en esta alzada la cuestión relativa a quién deba ostentar la representación procesal de las personas jurídicas que comparecen en una clase de juicio dispensada de la representación por medio de procurador. Ese planteamiento ya permite atisbar una doble cuestión controvertida, de orden sustantivo y adjetivo respectivamente: la representación orgánica de los entes sociales y su traducción en el proceso.

El auto apelado deniega al amparo de los artículos 24.1 y 266, LEC la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio presentada por la aseguradora Mutua de Propietarios arguyendo que esa petición fue presentada y firmada por el Sr. Doroteo, mero apoderado de la acreedora peticionante, por considerar el Juzgado que debió haberlo sido por su administrador o por medio de procurador.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, significar que dada la intrínseca naturaleza de las personas jurídicas es notorio que su capacidad procesal o para comparecer en juicio requiere forzosamente de la activación de una acaso mal denominada "representación necesaria" (el compareciente no actúa como auténtico representante, sino como órgano del ente colectivo), intermediación de carácter instrumental ejercida por la persona física facultada para actuar en su nombre.

A partir de ahí efectuaremos dos observaciones fundamentales: así como el artículo 7.4 LEC no restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes legalmente las representen", tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una inesquivable correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello determinará que en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad.

En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado designado por éste, ya que es común a...

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