STSJ Comunidad de Madrid 1118/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1118/2012
Fecha18 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0156149

Procedimiento Ordinario 723/2010

Demandante: METROPOLI CUATRO, S. L.

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1118

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 723/2010, interpuesto por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en representación de la entidad METRÓPOLI CUATRO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2010, que desestimó la reclamación núm. 28/08604/07 deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002/2003; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo sancionador recurrido, dejándolo sin efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 15 de marzo de 2011 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002/2003, por importe de 45.352#21 #.

La Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación con la entidad actora por el impuesto y ejercicios mencionados, que culminaron con liquidación por importe de 82.285#08 #, habiéndose dispuesto además el inicio de expediente sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 26 de marzo de 2007 que apreció la comisión de infracción consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo y que impuso sanción en cuantía de 45.352#21 #, que ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.

SEGUNDO

La parte actora solicita la anulación de la sanción recurrida alegando, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación por haber durado el procedimiento inspector más de doce meses, de donde infiere que el posterior procedimiento sancionador es inválido.

La pretensión no puede ser acogida. En efecto, el carácter revisor de este orden jurisdiccional sólo permite que la Sala realice declaraciones relativas al concreto acto administrativo impugnado, que en este caso únicamente es el acuerdo sancionador antes reseñado, por lo que quedan al margen del proceso todas las cuestiones referidas a la legalidad de la liquidación de la que dicha sanción trae causa.

Además, en el segundo fundamento jurídico de la resolución recurrida se expresa que la citada liquidación no ha sido recurrida, por lo que se trata de un acto firme e inatacable, de modo que la duración de las actuaciones inspectoras que culminaron en esa liquidación no puede determinar la invalidez del posterior expediente sancionador.

Por otro lado, también hay que rechazar el motivo del recurso que denuncia la incorrecta liquidación temporal del tributo, pues el examen del acuerdo sancionador pone de manifiesto que ha sido dictado en función de períodos trimestrales, que es lo exigido por la norma, no existiendo prohibición alguna de que en un mismo acuerdo se liquiden o sancionen varios períodos trimestrales siempre que se individualice el resultado de cada uno de ellos.

TERCERO

Dicho lo anterior, debe examinarse a continuación el motivo del recurso que plantea la inexistencia de infracción por ausencia de culpabilidad en la actuación del obligado tributario.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas...

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