STSJ Comunidad de Madrid 827/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2012
Fecha29 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0123348

Procedimiento Ordinario 370/2009

Demandante: DRAGON BAILON, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 827

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 370/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Segura, en nombre y representación de la mercantil Dragón Bailón, sociedad limitada, contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia de Interior de la Comunidad de Madrid de fecha 12 marzo 2009; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 noviembre 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Segura, en nombre y representación de la mercantil Dragón Bailón, sociedad limitada, impugna la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia de Interior de la Comunidad de Madrid de fecha 12 marzo 2009 por la que se imponen dos sanciones por la comisión de dos infracciones en materia de espectáculos públicos.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 15 diciembre 2007, a las 4:50 horas, dos Agentes de la Policía Municipal de Madrid acceden al establecimiento de hostelería denominado TABOO comprobando que se superaba el aforo con grave riesgo para la seguridad de las personas. Desalojado el establecimiento, los funcionarios cuentan 658 personas en tanto que el aforo máximo autorizado era de 186.

  2. Asimismo, el uno de mayo de 2008, a las 5:45 horas se personan en el establecimiento antes citado, dos Agentes de la Policía Municipal de Madrid donde aprecian la existencia de tres personas que se encontraban fumando una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser droga.

  3. Tras una sucinta comprobación previa de los hechos, recae providencia de incoación del 17 diciembre 2008 tramitándose el correspondiente procedimiento administrativo, que concluye con la Orden de 12 marzo 2009, ahora impugnada, en virtud de la cual se acuerda: primero, imponer a la expedientada la sanción de 36.000 # por superar el aforo máximo comportando un riesgo grave para la seguridad de las personas, tipificado en el artículo 37. 11 de la Ley 17/1997, de 4 julio sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de la Comunidad en Madrid; segundo, imponer a la misma mercantil la sanción de clausura del local por plazo de seis meses y un día por la permisión en el consumo de sustancias estupefacientes en establecimiento público recreativo, encontrándose la infracción tipificada en el artículo 37.1 de la misma Ley autonómica según el cual constituye infracción muy grave "la permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente, la tolerancia de consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales espectáculos o establecimientos regulados en esta ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores y encargados".

  4. Contra la precipitada Orden autonómica se interpone el presente recurso contencioso administrativo que por medio de la presente sentencia sea resuelto.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte poniendo de manifiesto la prescripción de las infracciones antes citadas y proclamando la compatibilidad del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/93 y del artículo 40 de la Ley 17/97 . Tanto en relación con la alegación de prescripción, como con la de caducidad y como con la de la caducidad de las actas, sostiene la parte actora que tratándose de causas de extinción o de caducidad distintas en cuanto se refieren a momentos distintos en los que operan o tienen efecto las referidas causas, se trata de normas compatibles, aplicándose una u otra dependiendo del momento en que la inactividad se haya producido. Por lo que se refiere al fondo del asunto, y más en concreto en relación con el aforo, afirma esta parte que resulta de todo punto imposible que en el local quepan 658 personas en la parte reservada para el público. En relación con la permisión del consumo de estupefacientes, hace hincapié en que existen diversos carteles en el establecimiento prohibiendo el consumo de tales sustancias y niega que se permitiera en la madrugada en que intervinieron los agentes denunciantes. Sostiene, a continuación, la recurrente que la falta del recibimiento del pleito aprueba le ha producido indefensión. Hace diversos comentarios acerca de la conciliación de las presunciones de veracidad y de inocencia, entendiendo que debe prevalecer la primera. Denuncia la falta de motivación y la desviación de poder. Por último, sostiene que las sanciones son desproporcionadas por lo que procede su anulación.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, rechaza punto por punto todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la parte actora negando la compatibilidad en la...

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