STS, 21 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:297
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación 201-81/2012, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, designada de oficio, doña Ana Villa Ruano, en representación del Guardia Civil don Teodosio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 11 de abril de 2012 en el recurso Contencioso Disciplinario Militar CD 30/11 , 31/11 y 33/11 , acumulados, por el que se le imponía al hoy recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta grave de "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 la LORDGC . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por resolución de 9 de septiembre de 2010, el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario por falta grave nº NUM000 imponiendo al Guardia Civil don Teodosio , la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "desatender un servicio" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Teodosio interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 30 de diciembre de 2010.

TERCERO .- Con fecha 13 de septiembre de 2011, el Guardia Civil don Teodosio y otros, interponen recurso Contencioso Disciplinario Ordinario CD 30/11, 31/11 y 33/11, (acumulados), solicitando en la demanda correspondiente la estimación del recurso, declarando nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por el que les fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria y se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal de los demandantes.

CUARTO .- El 11 de abril de 2012, el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

«"Los Guardias Civiles D. Florian ( NUM001 ), D. Olegario ( NUM002 ) y D. Teodosio ( NUM003 ), destinados en el Puesto Principal de Palma del Río, de la Comandancia de Córdoba, formaban parte de una Patrulla que tenía nombrado en papeleta NUM004 , con indicativo 332-1, servicio de seguridad ciudadana en turno de 22:00 a 06:00 horas, del día 5 al 6 de febrero de 2010, siéndoles asignado para el servicio el vehículo oficial Peugeot 307, YTQ-....-Y .

En el transcurso de dicho servicio, sobre las 04:45 h. los citados Guardias Civiles fueron sorprendidos por el Teniente D. Balbino en el interior del vehículo oficial, en una explanada existente junto a la pista de acceso a la zona conocida como "LAS DELICIAS" (se trata de una huerta formada por varias fincas), hallándose el citado vehículo estacionado con las luces y motor apagado. Dichos Guardias Civiles no se percataron del vehículo CSH-....-F , utilizado por el Teniente esa noche para el servicio.

Al acercarse el Teniente con las luces largas encendidas, entrando por el costado izquierdo, observó cómo en el interior del vehículo el Guardia Civil Florian , Jefe de la Patrulla, se hallaba en el asiento del conductor con la cabeza apoyada en el espacio que queda entre el reposacabezas del asiento y el cristal de la ventanilla izquierda del automóvil. El Guardia Civil Teodosio se encontraba en el asiento del copiloto, con la cabeza apoyada en el reposacabezas y los brazos cruzados, si bien la situación del Guardia Civil Olegario no pudo apreciarla con exactitud dicho Oficial toda vez que el citado Guardia ocupaba el lado derecho del asiento trasero y la perspectiva de aproximación del citado Oficial impedía una nítida visión de esa parte; no obstante ninguno de los tres componentes de la Patrulla se percató de la presencia del teniente Balbino hasta que éste después de acercarse lentamente y pararse a unos cinco metros, les enfocó de frente con las luces del vehículo, cambiando en ese momento la luz larga por la de cruce. Pasados unos instantes se pudo observar movimiento en el interior del vehículo incorporándose en su asiento los tres componentes de la patrulla, tras lo cual el conductor bajó la ventanilla de su lado izquierdo.

Acto seguido, el Teniente Balbino se pone en paralelo al YTQ-....-Y , baja la ventanilla de su vehículo y dirigiéndose al Jefe de la Patrulla (Guardia Florian ) le pregunta por los motivos de tal actitud, a lo que dicho Guardia respondió con sorpresa y voz somnolienta: «MI TENIENTE, ES QUE LA NOCHE ESTÁ TRANQUILA». Seguidamente el citado Oficial requirió la presencia de los componentes de la Patrulla en su despacho a la finalización del servicio. A las 06:00, una vez finalizado el servicio, al ser preguntados los tres Guardias Civiles si existía alguna motivación que excusara la conductora observada, el Jefe de Patrulla contestó diciendo: «NO HAY EXCUSA MI TENIENTE ACABÁBAMOS DE LLEGAR Y HABÍAMOS CERRADO UN POCO LOS OJOS»".»

QUINTO .- La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios números 30/11, 31/11 y 33/11, acumulados, interpuestos por los Guardias Civiles D. Olegario , D. Florian Y D. Teodosio contra las resoluciones del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de diciembre de 2010, dictadas de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 20 de diciembre, por las que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones de los respectivos recursos de alzada que habían interpuesto contra ella, se confirmó, en sus propios términos, la dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de 9 de septiembre de 2010, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al Guardia Civil Florian la sanción de pérdida de siete días de haberes y a los Guardias Civiles Olegario Y Teodosio la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autores de la falta grave de "Desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.

SEXTO .- Notificada en forma la anterior sentencia el Guardia Civil Teodosio , según escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2012, anunció su intención de interponer recurso de Casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de 19 de junio de 2012 del Tribunal sentenciador, que acordó al propio tiempo remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término improrrogable de 30 días comparezcan ante ella para hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO .- Personado ante esta Sala, la Procuradora doña Ana Avila Ruano, designada de oficio, en representación de don Teodosio , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 5 de noviembre de 2012, interpuso el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: Vulneración de los preceptos legales sobre sanciones disciplinarias previstas en el ap.10 de la LO 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como que si tenemos en cuenta que los principios propios del orden penal son aplicables directamente al procedimiento administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material (principio de legalidad) como procedimental (aplicación en el campo de las sanciones administrativas de las garantías procesales contenidas en los artículos 24 y 25 de la Constitución . Entiende el recurrente que se ha producido la conculcación de ambos preceptos Constitucionales, la vulneración del principio de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución e inaplicación del principio "indubio pro reo " y el quebranto del principio de legalidad y tipicidad consagrado en el art. 25 de la Constitución .

Segundo : Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para esta parte al existir un error material en la valoración del testimonio los testigos propuestos por el expedientado y por ende infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, vulneración por tanto de los arts. 24 y 25 de la Constitución .

Tercero : Vulneración del principio de legalidad que ampara el art. 25 CE al no ser posible el encaje del actuar que se inscribe en tipo disciplinario alguno.

OCTAVO .- Con fecha 27 de noviembre de 2012 el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, en el que solicitaba la desestimación del recurso de casación formalizado por el recurrente, por ser plenamente ajustada a derecho al resolución jurisprudencial recurrida.

NOVENO .- Admitido y concluso el presente recurso, por providencia de 13 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación, votación y fallo el 15 de enero de 2013 a las 12:00 horas lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de 11 de abril de 2012 del Tribunal Militar Primero desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por el Guardia Civil don Teodosio contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 30 de diciembre de 2010, que desestimaba en todas sus partes y pretensiones el recurso de Alzada que había interpuesto contra ella.

Frente a dicha sentencia, la representación del sancionado, con escasa técnica casacional, ha interpuesto recurso de Casación articulando los siguientes motivos:

  1. - Por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: Vulneración de los preceptos legales sobre sanciones disciplinarias previstas en el ap. 10 del art. 8 de la LO 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como que si tenemos en cuenta que los principios propios del orden penal son aplicables directamente al procedimiento administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material (principio de legalidad) como procedimental (aplicación en el campo de las sanciones administrativas de las garantías procesales contenidas en el art. 24 y 25 de la Constitución ». Entiende el recurrente que se ha producido la conculcación de ambos preceptos Constitucionales, la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución e inaplicación del principio "in dubio pro reo" y el quebranto del principio de legalidad y tipicidad consagrado en el art. 25 de la Constitución .

  2. - «Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para esta parte al existir un error material en la valoración del testimonio los testigos propuestos por el expedientado y por ende infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, vulneración por tanto del art. 24 y 25 de la Constitución

  3. - Vulneración del principio de legalidad «que ampara el art. 25 CE al no ser posible el encaje del actuar del que se inscribe en tipo disciplinario alguno».

  1. - Con carácter previo, conviene recordar en primer lugar que constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de septiembre de 2005 ; 31 de marzo y 10 de mayo de 2010 , entre otras), la naturaleza especial del recurso de casación exige que el mismo se dirija contra la sentencia de instancia para poder corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y en modo alguno contra las actuaciones realizadas en el expediente, "debiendo partirse siempre de la narración fáctica probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, por no estar prevista la modificación del "factum" sentencial mas allá de la integración de hechos que permite el artículo 88.3 de la reiterada ley , y en segundo lugar, que la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2012 ). No es, por ello, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  2. - Ello se trae a colación porque en el presente caso, la representación del recurrente no se ciñe a lo regulado para el recurso de casación sino que, de forma "sui generis", prescindiendo del relato fáctico de la sentencia, con remisión expresa al expediente disciplinario, desarrolla su propia versión de los hechos, dificultándose, por tal falta de sistemática, su ordenada y adecuada resolución que acometemos, en aras a ofrecer al recurrente una plena tutela judicial efectiva.

  3. - La parte recurrente reitera ante esta Sala la misma alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya realizada en la demanda presentada ante el Tribunal Militar Central y que se contrae a negar los hechos después de realizar una propia y particular valoración de la prueba, lo que supone, en definitiva, la censura al juzgador de instancia de haber realizado una valoración irracional, arbitraria e ilógica de las pruebas.

    Sin embargo, se ha desenfocado por recurrente el objeto del recurso de casación que como dijimos no se refiere a lo actuado en el expediente disciplinario sino a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

    Una vez dicho esto, igualmente resulta obligado recordar que la Sala Tercera de manera constante y reiterada viene afirmando - por todas, la de 23 de febrero de 2009- que, « el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88 apartado 1 de la Ley 29/88 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

    Y en el mismo sentido, nuestras sentencias (por todas las de 9 de febrero de 2004 y 16 de diciembre de 2010 ), de manera repetida declaran que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", doctrina aplicable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y que ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio ).

  4. Partiendo de ese ámbito que autoriza este recurso, es lo cierto que el Tribunal de instancia en su antecedente de hecho segundo desgrana exhaustivamente todos y cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron "a la más firme convicción" de certeza de los hechos que se declararon probados y que fueron desarrollados cumplidamente en el detallado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada sin que de otro lado el recurrente ofrezca razonamiento bastante que permita calificar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de irracional, ilógica o arbitraria.

    En definitiva, tan solo se evidencia que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado pues "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" ( sentencia de 14 de mayo de 2009 ).

    Finalmente, ha de rechazarse la invocación que se hace sobre el principio "in dubio pro reo" porque es constante la jurisprudencia de la Sala en negar su virtualidad en la ocasión casacional, por la razón esencial de que ante nosotros no se practica prueba alguna que deba ser valorada, quedando reducida su operatividad a los casos en que el Tribunal sentenciador habiendo admitido la situación de duda razonable tras la apreciación de la prueba practicada sin embargo decide despejar la incertidumbre en perjuicio del encartado (por todas sentencia de 1 de marzo de dos mil once ).

    Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, la parte recurrente invoca la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Este motivo resulta ser igualmente reiterativo y tuvo extensa y razonada respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

Cabe entender, que a juicio del recurrente, no se dan los elementos que conforman el tipo sancionador, precisamente, el número 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , disciplinaria de la Guardia Civil.

  1. - Con independencia de lo anteriormente expuesto, concretamente, que a través del recurso de Casación no se puede reproducir el debate planteado en la instancia, adelantamos que el motivo no puede prosperar, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la sentencia tienen encaje en la falta recogida en el apartado 12 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre .

    Ello no obstante y para dar cumplida respuesta al recurrente resulta obligado partir de la incolumidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los cuales devienen inamovibles y vinculantes una vez que ha sido desestimado el motivo sobre vulneración de la presunción de inocencia.

    Pasando al examen del motivo es lo cierto que la parte apoya la invocada infracción de dicho principio en hechos que no son los que el Tribunal de instancia, esencialmente coincidentes con los que se estimaron acreditados en la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, consideró probados. En efecto, el recurrente afirma que los mismos no constituyen infracción alguna tras exponer su propia e interesada valoración de la prueba, pero que como hemos visto y ha quedado recogido anteriormente lo que ha resultado probado y ahora interesa para resolver el motivo es que:

    1. El Guardia Civil Teodosio y dos más, todos ellos con destino en el Puesto Principal de Palma del Río, de la Comandancia de Córdoba, formaban parte de una Patrulla que tenía nombrado en papeleta NUM004 , con indicativo 332-1, servicio de seguridad ciudadana en turno de 22:00 a 06:00 horas, del día 5 al 6 de febrero de 2010, siéndoles asignado para el servicio el vehículo oficial Peugeot 307, YTQ-....-Y .

    2. Que, sobre las 04:45 h. los citados Guardias Civiles fueron sorprendidos por el Teniente don Balbino en el interior del vehículo oficial, en una explanada existente junto a la pista de acceso a la zona conocida como "LAS DELICIAS" (se trata de una huerta formada por varias fincas), hallándose el citado vehículo estacionado con las luces y motor apagado sin que ninguno de los tres componentes de la Patrulla se percatara de la presencia del Teniente Balbino hasta que éste después de acercarse lentamente y pararse a unos cinco metros, les enfocó de frente con las luces del vehículo, cambiando en ese momento la luz larga por la de cruce. Pasados unos instantes se pudo observar movimiento en el interior del vehículo incorporándose en su asiento los tres componentes de la patrulla, tras lo cual el conductor bajó la ventanilla de su lado izquierdo.

    3. Que al ser preguntado por el Oficial al Jefe de la Patrulla por los motivos de tal actitud éste le respondió " mi Teniente, es que la noche está tranquila".

    4. Que el citado Oficial requirió la presencia de los componentes de la Patrulla en su despacho a la finalización del servicio. A las 06:00 h., una vez finalizado el servicio, al ser preguntados los tres Guardias Civiles si existía alguna motivación que excusara la conductora observada, el Jefe de Patrulla contestó diciendo: «no hay excusa mi Teniente acabábamos de llegar y habíamos cerrado un poco los ojos».

  2. - A la vista de los hechos que en la Sentencia impugnada se declaran probados, extraídos de la prueba practicada y representada por el parte disciplinario del Teniente Balbino (fol. 7 y 8), ratificado ante el Instructor del expediente (fol. 34 y 35), debidamente notificado al hoy recurrente y a los otros dos Guardias Civiles (fol. 10, 11 y 25) y cuyo contenido se complementa con la copia de la papeleta correspondiente al servicio del recurrente, de la que forma parte el plano expresivo de la división del casco urbano de Palma del Río en cuatro zonas de actuación policial (fol. 17 y 18) y por dos croquis adicionales que acompañan a los documentos anteriores, identificados como Anexos II y III, indicativos del lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo oficial ocupado por los encartados; la declaración del Guardia Civil Luis (fol. 43 a 45); el informe emitido por el Capitán Corona Pariente, Jefe de la Compañía de Córdoba y la declaración de los Guardias Civiles Carlos Miguel (fol. 121 a 125) y Blas (fol. 126 a 129), no puede ponerse en duda que la conducta sancionada del recurrente integra la falta grave de "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Efectivamente, el tipo disciplinario exige:

    1. La existencia de un servicio debidamente nombrado. Este elemento además de no haber sido negado por el recurrente ha quedado acreditado por la papeleta correspondiente al servicio que tenía asignado y,

    2. Que se produzca una desatención absoluta o esencial de tal servicio. Este segundo requisito, igualmente ha quedado recogido en la sentencia de instancia como probado y, razonado esencialmente en su Fundamentación Jurídica cuando afirma que, «Pero es que, con independencia de que se hallaran o no en dicha zona 4, no se hallaban en actitud vigilante, sino dormidos o adormilados, en situación, por lo tanto, incompatible con el servicio que debían estar y no estaban cumpliendo. Como resulta de los hechos probados, no se apercibieron, como no hubieran podido dejar de hacer si realmente se encontraban vigilando, de la llegada del vehículo en que circulaba el Teniente, que llevaba unas luces largas claramente perceptibles a esas horas de la madrugada: De hecho, el Teniente llegó a ver a dos de los expedientados en posición y actitud de adormilados, y el Guardia Civil que le acompañaba comprobó que sólo reaccionaron cuando el automóvil estaba prácticamente al lado. Ello, unido a la voz soñolienta y tono de sorpresa del jefe de la Patrulla, cuando baja la ventanilla y habla con el Teniente, no puede dejar se llevar a la conclusión de que no estaban, como debían, atentos, sino rendidos al sueño o en un estado próximo a éste, pero incompatible con la vigilancia. Achacan los demandantes la impresión del Teniente a una errónea percepción subjetiva por su parte del estado del jefe de la Patrulla, pero este argumento no nos parece aceptable. Ciertamente, la percepción del mundo exterior a través de los sentidos se encuentra siempre afectada por un cierto grado de subjetivismo, y a veces no es clara o, incluso, puede ser equivocada, pero en este caso el Teniente, en su parte, se muestra firme y seguro; no traslada una impresión o un parecer, sino una certeza: "(...) el conductor bajó la ventanilla izquierda. En ese momento el Oficial que informa se pone en paralelo con el mismo [el vehículo de los expedientados], bajando el cristal de la misma forma, dirigiéndose al Jefe de Patrulla para inquerirle las circunstancias de esa actitud, a lo que respondió con sorpresa y voz somnolienta «MI TENIENTE, ES QUE LA NOCHE ESTA TRANQUILA».

    En definitiva, entiende la Sala suficientemente acreditado que los tres expedientados se habían desentendido de todas las funciones del servicio, colocándose en un estado de somnolencia incompatible con su prestación, lo que colma el requisito de la desatención y hace surgir el tipo disciplinario por el que han sido sancionados».

    Con desestimación del motivo y con ello del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/81/2012, deducido por la representación procesal del Guardia Civil don Teodosio , frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central en los recursos acumulados 30 , 31 y 33/2010 , que confirmó en la instancia jurisdiccional la sanción impuesta al hoy recurrente por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 20 de diciembre, por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones de su recurso de Alzada que había interpuesto contra ella, se confirmó, en sus términos, la dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guarda Civil de 9 de septiembre de 2010, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "desatender un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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