Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:130
Número de Recurso189/2016

CD 189/16

Cabo primero de la Guardia Civil don Gabriel

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PEREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 189/16, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Gabriel, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Almería, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 07 de julio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 05 de febrero de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "desatender un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 07 de noviembre de 2016, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 11 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido en fecha 20 de dicho mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 04 de enero de 2017 y trasladado al recurrente el expediente disciplinario para formalizar la demanda, no lo hizo dentro del plazo legalmente establecido, por lo que por Decreto de 13 de marzo siguiente se declaró la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Procesal Militar .

Notificado de dicha resolución, el actor formuló demanda al amparo del artículo 512 de la Ley Procesal Militar con fecha 24 de marzo de 2017, en la que achaca a la resolución impugnada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de abril de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado mediante escrito de 15 de junio de 2017, en el que reiteró sus pretensiones procesales.

El demandante no ha presentado escrito de conclusiones, por lo que mediante Decreto de 27 de junio de 2017 se declaró la preclusión y caducidad del trámite.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

I) El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil don Gabriel, destinado en la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Comandancia de Almería, entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 08 de noviembre de 2014 prestaba como jefe de pareja un servicio de protección de la naturaleza, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, que especificaba los cometidos propios del referido servicio, consistentes en realizar controles y patrullas para la protección de flora, bosques y montes y para la prevención de incendios forestales, que debían desarrollarse en una zona localizada al sur de la Sierra de los Filabres y que comprendía los términos municipales de Uleila del Campo, Benizalón, Tabernas, Lucainena de las Torres, Tahal y Senés.

II) Sobre las 16:20 horas del citado día, en plena ejecución del servicio antes descrito, el Cabo primero Gabriel se trasladó en unión del Guardia que como auxiliar de pareja le acompañaba en la prestación del mismo al estadio de los Juegos del Mediterráneo de la ciudad de Almería, distante cuarenta y siete kilómetros de la zona donde debía desarrollarse el servicio encomendado al recurrente, donde a esa hora se celebraba un partido de fútbol de primera división entre la Unión Deportiva Almería y el Fútbol Club Barcelona, accediendo a la instalación deportiva y situándose en uno de los vomitorios del campo a presenciar el encuentro.

Detectada su presencia por el Inspector jefe de del Cuerpo Nacional de Policía don Santiago, coordinador de la seguridad del evento deportivo, tras constar a través de llamada telefónica a la Central Operativa de Servicio COS de la Comandancia de la Guardia Civil que la presencia de la patrulla del SEPRONA en el recinto deportivo no obedecía a la realización de servicio alguno, el Cabo primero Gabriel fue requerido para entrevistarse con el Inspector e invitado por éste a abandonar el estadio, cosa que hizo acto seguido en unión del Guardia que le acompañaba como auxiliar de pareja.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle que sigue.

I) La existencia, características y finalidad del servicio por cuya desatención fue sancionado el demandante queda acreditada mediante los documentos obrantes a los folios 22 a 29 del expediente disciplinario, en los que constan copias de la papeleta de servicio número NUM003 .

II) Sobre la realidad de la conducta sancionada resultan esclarecedoras las declaraciones testificales del Teniente instructor de la información reservada que precedió a la incoación del expediente disciplinario, don Luis Enrique, del inspector del Cuerpo Nacional de Policía don Santiago y de los Guardias Civiles don Ángel Daniel y don Alexander, de los que el primero prestaba el día de autos, como auxiliar de pareja, el mismo servicio que el demandante y el segundo realizaba en esa fecha funciones de operador en la Central COS de la Comandancia de Almería, por lo que habló telefónicamente con el Inspector Santiago . Véanse los folios 18 y 72 a 78 del expediente disciplinario.

En particular, la distancia existente entre la zona que debía vigilar el recurrente y el estadio de los Juegos del Mediterráneo de la ciudad de Almería es un relevante dato objetivo que resulta de las conclusiones elaboradas por el Teniente instructor de la información reservada, conocedor del mismo por su condición de jefe de la Sección del SEPRONA de la Comandancia de Almería, ratificada en curso de la instrucción del expediente disciplinario (folios 14 a 17 y 72 y 73 del expediente disciplinario).

III) Por último, la explicación a que atribuye el demandante su presencia en el estadio deportivo a la hora precisa en que se disputaba un encuentro interesante para cualquier aficionado al fútbol, el control del vuelo de aeronaves no tripuladas, es absolutamente inverosímil e inconsistente, pues la vigilancia y seguridad de una instalación deportiva sita en una capital de provincia, por razón de lugar donde se encuentra, es competencia del Cuerpo Nacional de Policía y no del de la Guardia Civil. Así resulta de la mera lectura del artículo 11.2 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera alegación de la demanda se centra en la infracción por las resoluciones recurridas de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita numerosa de otras...

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