ATS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 30 de enero de 2012 sentencia que fue notificada a la parte demandante el 7 de febrero siguiente. En esa sentencia se le advirtió que contra la misma cabía recurso de casación que debía prepararse ante esa Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación. Sin embargo, el escrito de preparación lo dirigió y presentó ante este Tribunal, lo que motivó que el recurso entrase en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de marzo siguiente.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2012 se declaró la firmeza de la sentencia, al no haberse interpuesto recurso contra ella. Tal resolución fue impugnada y el 21 de mayo de 2012 recayó auto de la Sala desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora, ya que el recurso de casación se había preparado ante la misma fuera de plazo. Contra el anterior auto se ha presentado en tiempo y forma el recurso de queja que nos ocupa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme al artículo 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se concedió a la recurrente un plazo de diez días para preparar el recurso ante la misma Sala de suplicación, pero la recurrente no presentó el escrito de preparación en el lugar indicado, sino en este Tribunal, lo que motivó que el escrito tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo.

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de preparación del recurso en lugar inadecuado es correcta, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso. La respuesta debe ser negativa, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 221-1 así se deriva, sino, también, porque por el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se prepare ante el Tribunal sentenciador, lo que ya preveía la antigua Ley.

La solución dada concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la L.R.J.S . que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. En efecto, la parte recurrente fue advertida del plazo para preparar el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de preparación se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la preparación del recurso se regulaba en los artículos 220 y 221 de la misma, y que, precisamente, se disponía su presentación ante el Tribunal sentenciador, particular sobre el que la nueva normativa no había introducido ninguna novedad que indujera a un error inexcusable.

Por todo lo razonado, como resulta que el escrito de preparación del recurso llegó al Tribunal competente fuera de plazo, procede desestimar el presente recurso de queja, ya que el auto recurrido aplicó correctamente los preceptos citados de la L.R.J.S.. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus autos de 24-9-12 (Rec. 51/12) y 11-10-12 (Rec. 74/12) dictados en supuestos parecidos al que nos ocupa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Arlindo Lara Olmo en nombre y representación de DOÑA Paula contra el Auto de 21 de mayo de 2012 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6018/11 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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