ATS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 461/11 seguido a instancia de Dª Adelaida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la demandada Centros Comerciales Carrefour, SA, en el centro de trabajo de la localidad de Oiartzun, con la categoría profesional de "grupo profesional", en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, y el 13/1/2006 inició un periodo de excedencia voluntaria que se ha prolongado 5 años hasta el 12/1/2011. El día 3/12/2010 la actora solicitó el reingreso a partir de la indicada fecha, lo que fue contestado por la demandada rechazando la solicitud debido a la inexistencia "de ninguna vacante con el perfil y las características de su relación laboral". El relato inmodificado de hechos da cuenta de que desde el año 2006 la plantilla de la empresa se ha reducido pasando de 291 trabajadores en enero de 2006 a 268 en enero de 2011, y que desde la fecha de solicitud de reincorporación de la actora hasta la presentación de la papeleta de conciliación el día 10/6/2011 la demandada ha realizado un total de 57 contratos temporales todos ellos a tiempo parcial, de los cuales al menos 15 lo han sido para tareas propias del mismo grupo profesional de la demandante. La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de reincorporación de la actora con condena de la demandada al pago de los salarios dejados de percibir. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la demandada y confirma dicha resolución siguiendo el criterio sentado por la sentencia anterior de la misma Sala de 22/2/2011 dictada en un asunto igual a este (y que ha sido confirmada por la STS 14/2/2012, R. 1533/2011 ), y que teniendo en cuenta unos datos parecidos a los aquí señalados llega a la conclusión de que se ha producido un incremento de plantilla que revela la existencia real de vacantes en la empresa, ya que durante esos seis meses completos la empresa celebró 57 contratos de trabajo, lo que revela la existencia de necesidades productivas y de puestos de trabajo vacantes, y si bien dicha empresa cubrió esas necesidades productivas con contrataciones temporales (46 eventuales por circunstancias de la producción y 11 de interinidad) las mismas pudieron haber sido cubiertas con contratos indefinidos, por lo que no era fundada la negativa de la empresa al reingreso de la trabajadora, sobretodo teniendo en cuenta que al menos 15 de los contratos realizados fueron para desempeñar trabajos de la categoría denominada "grupo profesional" que es al que pertenece la actora.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demanda en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de abril de 2010, (R. 459/2010 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Corte Ingles, SA., revocando la de instancia. En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora prestaba servicios para dicha empresa demandada desde el 1/3/2003, con la categoría de "profesionales", mediante contrato indefinido a jornada completa, habiendo pasado a situación de excedencia voluntaria el 28/5/2008, con fecha de reincorporación prevista para el 27/5/2009. A comienzos del mes de mayo de 2009 la trabajadora comunicó a la empresa su intención de reincorporarse al trabajo, y ésta le dijo mediante escrito de 12/5/2009 que no era posible atender a su solicitud de readmisión, ofreciéndole un contrato a tiempo parcial viernes, sábado y festivos de apertura comercial, de 4, 6 u 8 horas diarias, en el mismo centro de trabajo, ofreciéndole también el traslado a la ciudad de Salamanca, con la advertencia de que, si no aceptaba el ofrecimiento en plazo de diez días se le tendría por renunciada a su derecho de reincorporación. También en este caso la empresa había realizado numerosos contratos temporales y la sentencia de referencia razona que, si bien ese dato acredita la necesidad de personal, no es del carácter indefinido y a tiempo completo que poseía la demandante pues no ha quedado probado que mediante los contratos suscritos se cubriera la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora, no constando, por tanto, la existencia de plaza disponible en el momento del reingreso.

Ciertamente los supuesto comparados tienen elementos en común, pero existe un dato fundamental que resulta determinante para apreciar la falta de contradicción, y es que en el caso de la sentencia recurrida resulta acreditado que 15 de los 57 contratos temporales celebrados por la demandada tras la solicitud de reincorporación de la actora fueron para su misma categoría profesional; sin embargo en la sentencia de contraste no consta que en el periodo de referencia la empresa hubiera efectuado contrataciones temporales de trabajadores de la misma categoría de la actora, pues lo único acreditado es que celebró diferentes tipos de contratos temporales, sin que conste que la empresa mediante dichos contratos estuviera cubriendo la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora. Por ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias al partir de distintos datos fácticos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 167/12 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 461/11 seguido a instancia de Dª Adelaida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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